I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-21788)
Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 166890
subcontratas o concesiones administrativas que constituyan la actividad habitual u
ordinaria de la empresa.
Asimismo, podrán celebrarse contratos de duración determinada para la sustitución
de una persona trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo, siempre que se
especifique en el contrato el nombre de la persona sustituida y la causa de la sustitución.
Igualmente, podrá celebrarse un contrato por sustitución para completar la jornada
reducida por otra persona trabajadora, cuando dicha reducción se ampare en causas
legalmente establecidas o reguladas en el convenio colectivo, medida que promueve y
es coherente con el derecho de las personas trabajadoras a la conciliación de su vida
personal y laboral. Por último, el contrato de sustitución podrá concertarse para la
cobertura temporal de un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción
para su cobertura definitiva mediante contrato fijo, sin que su duración pueda ser en este
caso superior a tres meses.
3.º Una modificación del artículo 16 sobre el contrato fijo discontinuo.
Desparece por fin la artificial distinción de régimen jurídico entre contratos fijos
periódicos y fijos discontinuos, respondiendo de hecho a lo que ya existe a efectos de
protección social, al existir una identidad en el ámbito objetivo de cobertura y evitando
con ello diferencias de trato injustificadas.
De esta manera, la presente normativa afina su definición de forma que lo decisivo
es el objeto o la naturaleza de los trabajos realizados, de carácter estacional o
vinculados a actividades productivas de temporada, o para el desarrollo de aquellos que
no tengan dicha naturaleza pero que, siendo de prestación intermitente, tengan periodos
de ejecución ciertos, determinados o indeterminados.
Podrán, además, desarrollarse a través de la contratación fija-discontinua, las
actividades realizadas al amparo de contratas mercantiles o administrativas.
En definitiva, no resulta justificado distinguir ni a efectos legales ni conceptuales el
fijo discontinuo del fijo periódico, incluyéndolos en una categoría y régimen común que
subraya el carácter indefinido de la relación laboral y recoge un catálogo de derechos de
las personas trabajadoras que, sin perjuicio de las especialidades asociadas a esta
modalidad contractual, garantiza el principio de no discriminación e igualdad de trato.
Esta nueva regulación asegura, además, la estabilidad, la transparencia y la
previsibilidad del contrato a través de una mejora de la información sobre la jornada y los
períodos de actividad en el contrato de trabajo, otorgando un papel fundamental a la
negociación colectiva, entre otros, en relación con régimen de llamamiento o la
formación y mejora de empleabilidad de las personas fijas discontinuas durante los
periodos de inactividad.
4.º Las modificaciones en los artículos 12 y 49 del Estatuto de los Trabajadores,
como resultado de los cambios en la ordenación y régimen jurídico de los contratos
temporales.
b) Modificaciones relativas a la modernización de la contratación y subcontratación
de obras o servicios, reguladas en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores.
Con el precedente legal de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del
Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas
del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero
de 2014, o de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de
trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional, recientemente
modificada para incorporar las previsiones de la Directiva (UE) 2018/957 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, que modifica la Directiva 96/71/CE sobre
el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios,
el objetivo de la modificación es procurar la necesaria protección a las personas
trabajadoras de la contrata o subcontrata, evitando una competencia empresarial basada
de manera exclusiva en peores condiciones laborales.
Dicho de otro modo, la externalización debe justificarse en razones empresariales
ajenas a la reducción de las condiciones laborales de las personas trabajadoras de las
cve: BOE-A-2021-21788
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 313
Jueves 30 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 166890
subcontratas o concesiones administrativas que constituyan la actividad habitual u
ordinaria de la empresa.
Asimismo, podrán celebrarse contratos de duración determinada para la sustitución
de una persona trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo, siempre que se
especifique en el contrato el nombre de la persona sustituida y la causa de la sustitución.
Igualmente, podrá celebrarse un contrato por sustitución para completar la jornada
reducida por otra persona trabajadora, cuando dicha reducción se ampare en causas
legalmente establecidas o reguladas en el convenio colectivo, medida que promueve y
es coherente con el derecho de las personas trabajadoras a la conciliación de su vida
personal y laboral. Por último, el contrato de sustitución podrá concertarse para la
cobertura temporal de un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción
para su cobertura definitiva mediante contrato fijo, sin que su duración pueda ser en este
caso superior a tres meses.
3.º Una modificación del artículo 16 sobre el contrato fijo discontinuo.
Desparece por fin la artificial distinción de régimen jurídico entre contratos fijos
periódicos y fijos discontinuos, respondiendo de hecho a lo que ya existe a efectos de
protección social, al existir una identidad en el ámbito objetivo de cobertura y evitando
con ello diferencias de trato injustificadas.
De esta manera, la presente normativa afina su definición de forma que lo decisivo
es el objeto o la naturaleza de los trabajos realizados, de carácter estacional o
vinculados a actividades productivas de temporada, o para el desarrollo de aquellos que
no tengan dicha naturaleza pero que, siendo de prestación intermitente, tengan periodos
de ejecución ciertos, determinados o indeterminados.
Podrán, además, desarrollarse a través de la contratación fija-discontinua, las
actividades realizadas al amparo de contratas mercantiles o administrativas.
En definitiva, no resulta justificado distinguir ni a efectos legales ni conceptuales el
fijo discontinuo del fijo periódico, incluyéndolos en una categoría y régimen común que
subraya el carácter indefinido de la relación laboral y recoge un catálogo de derechos de
las personas trabajadoras que, sin perjuicio de las especialidades asociadas a esta
modalidad contractual, garantiza el principio de no discriminación e igualdad de trato.
Esta nueva regulación asegura, además, la estabilidad, la transparencia y la
previsibilidad del contrato a través de una mejora de la información sobre la jornada y los
períodos de actividad en el contrato de trabajo, otorgando un papel fundamental a la
negociación colectiva, entre otros, en relación con régimen de llamamiento o la
formación y mejora de empleabilidad de las personas fijas discontinuas durante los
periodos de inactividad.
4.º Las modificaciones en los artículos 12 y 49 del Estatuto de los Trabajadores,
como resultado de los cambios en la ordenación y régimen jurídico de los contratos
temporales.
b) Modificaciones relativas a la modernización de la contratación y subcontratación
de obras o servicios, reguladas en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores.
Con el precedente legal de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del
Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas
del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero
de 2014, o de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de
trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional, recientemente
modificada para incorporar las previsiones de la Directiva (UE) 2018/957 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, que modifica la Directiva 96/71/CE sobre
el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios,
el objetivo de la modificación es procurar la necesaria protección a las personas
trabajadoras de la contrata o subcontrata, evitando una competencia empresarial basada
de manera exclusiva en peores condiciones laborales.
Dicho de otro modo, la externalización debe justificarse en razones empresariales
ajenas a la reducción de las condiciones laborales de las personas trabajadoras de las
cve: BOE-A-2021-21788
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Núm. 313