I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-21788)
Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 166932
Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio sobre límites al encadenamiento
de contratos.
Lo previsto en la redacción dada por el presente Real Decreto-ley al artículo 15.5 del
Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los contratos de trabajo suscritos a
partir de la entrada en vigor del mismo.
Respecto a los contratos suscritos con anterioridad, a los efectos del cómputo del número
de contratos, del período y del plazo previsto en el citado artículo 15.5, se tomará en
consideración sólo el contrato vigente a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
Disposición transitoria sexta. Aplicación transitoria de la modificación del artículo 84
del Estatuto de los Trabajadores prevista en esta norma.
1. Sin perjuicio de la preferencia aplicativa dispuesta en el artículo 84.1, la
modificación operada en el apartado 2 de dicho precepto por el presente real decreto-ley
resultará de aplicación a aquellos convenios colectivos suscritos y presentados a registro
o publicados con anterioridad a su entrada en vigor una vez que estos pierdan su
vigencia expresa y, como máximo, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de
este real decreto-ley.
2. Las modificaciones operadas en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores
no podrán tener como consecuencia la compensación, absorción o desaparición de
cualesquiera derechos o condiciones más beneficiosas que vinieran disfrutando las
personas trabajadoras.
3. Los textos convencionales deberán adaptarse a las modificaciones operadas en
el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores por la presente norma en el plazo de seis
meses desde que estas resulten de aplicación al ámbito convencional concreto, de
conformidad con lo previsto en el apartado primero de esta disposición.
Disposición transitoria séptima. Régimen aplicable a los convenios colectivos
denunciados a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley.
Los convenios colectivos denunciados a la fecha de entrada en vigor de este real
decreto-ley, y en tanto no se adopte un nuevo convenio, mantendrán su vigencia en los
términos establecidos en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción
dada por el presente real decreto-ley.
Disposición transitoria octava. Comunicaciones de la empresa al Servicio Público de
Empleo Estatal para la tramitación y pago de la prestación regulada en la disposición
adicional cuadragésima primera del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social.
A los efectos de la tramitación y del pago de la prestación regulada en la disposición
adicional cuadragésima primera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
y hasta que se proceda al desarrollo del procedimiento de comunicación previsto en la
disposición adicional cuadragésima segunda del mismo texto legal, la empresa vendrá
obligada a comunicar al Servicio Público de Empleo Estatal, los periodos de inactividad de las
personas trabajadoras afectadas por la aplicación de las medidas de suspensión o reducción
adoptadas al amparo de artículo 47 bis del Estatuto de los Trabajadores.
El procedimiento para esta comunicación se regulará por resolución de la persona
titular de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal.
Disposición transitoria novena. Irretroactividad en materia sancionadora.
Las infracciones en el orden social cometidas con anterioridad a la entrada en vigor
de este real decreto-ley se sancionarán conforme a las cuantías y se someterán al
régimen de responsabilidades vigente con anterioridad a dicha fecha.
cve: BOE-A-2021-21788
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 313
Jueves 30 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 166932
Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio sobre límites al encadenamiento
de contratos.
Lo previsto en la redacción dada por el presente Real Decreto-ley al artículo 15.5 del
Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los contratos de trabajo suscritos a
partir de la entrada en vigor del mismo.
Respecto a los contratos suscritos con anterioridad, a los efectos del cómputo del número
de contratos, del período y del plazo previsto en el citado artículo 15.5, se tomará en
consideración sólo el contrato vigente a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
Disposición transitoria sexta. Aplicación transitoria de la modificación del artículo 84
del Estatuto de los Trabajadores prevista en esta norma.
1. Sin perjuicio de la preferencia aplicativa dispuesta en el artículo 84.1, la
modificación operada en el apartado 2 de dicho precepto por el presente real decreto-ley
resultará de aplicación a aquellos convenios colectivos suscritos y presentados a registro
o publicados con anterioridad a su entrada en vigor una vez que estos pierdan su
vigencia expresa y, como máximo, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de
este real decreto-ley.
2. Las modificaciones operadas en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores
no podrán tener como consecuencia la compensación, absorción o desaparición de
cualesquiera derechos o condiciones más beneficiosas que vinieran disfrutando las
personas trabajadoras.
3. Los textos convencionales deberán adaptarse a las modificaciones operadas en
el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores por la presente norma en el plazo de seis
meses desde que estas resulten de aplicación al ámbito convencional concreto, de
conformidad con lo previsto en el apartado primero de esta disposición.
Disposición transitoria séptima. Régimen aplicable a los convenios colectivos
denunciados a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley.
Los convenios colectivos denunciados a la fecha de entrada en vigor de este real
decreto-ley, y en tanto no se adopte un nuevo convenio, mantendrán su vigencia en los
términos establecidos en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción
dada por el presente real decreto-ley.
Disposición transitoria octava. Comunicaciones de la empresa al Servicio Público de
Empleo Estatal para la tramitación y pago de la prestación regulada en la disposición
adicional cuadragésima primera del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social.
A los efectos de la tramitación y del pago de la prestación regulada en la disposición
adicional cuadragésima primera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
y hasta que se proceda al desarrollo del procedimiento de comunicación previsto en la
disposición adicional cuadragésima segunda del mismo texto legal, la empresa vendrá
obligada a comunicar al Servicio Público de Empleo Estatal, los periodos de inactividad de las
personas trabajadoras afectadas por la aplicación de las medidas de suspensión o reducción
adoptadas al amparo de artículo 47 bis del Estatuto de los Trabajadores.
El procedimiento para esta comunicación se regulará por resolución de la persona
titular de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal.
Disposición transitoria novena. Irretroactividad en materia sancionadora.
Las infracciones en el orden social cometidas con anterioridad a la entrada en vigor
de este real decreto-ley se sancionarán conforme a las cuantías y se someterán al
régimen de responsabilidades vigente con anterioridad a dicha fecha.
cve: BOE-A-2021-21788
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 313