I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-21788)
Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 166931
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio en materia de cotización a la
Seguridad Social aplicable a determinados contratos formativos.
1. La cotización de los contratos de formación en alternancia que se suscriban a
partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley se realizará, hasta tanto no entre en
vigor el régimen de cotización establecido en la disposición adicional cuadragésima
tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, conforme a lo
establecido en el apartado doce del artículo 106 de la Ley de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2022 sobre los contratos para la formación y el aprendizaje.
2. La cotización de los contratos para la formación y el aprendizaje suscritos con
anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, se realizará conforme a lo
establecido en la disposición adicional cuadragésima tercera del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social y, hasta tanto no entre en vigor dicho régimen de
cotización, conforme a lo establecido en el apartado anterior.
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio aplicable a los contratos de
duración determinada celebrados antes del 31 de diciembre de 2021.
1. Los contratos para obra y servicio determinado basados en lo previsto en el
artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, según la redacción vigente antes de la
entrada en vigor del apartado tres del artículo primero, celebrados antes del 31 de
diciembre de 2021, así como los contratos fijos de obra suscritos en virtud de lo
dispuesto en el artículo 24 del VI Convenio Estatal de la Construcción, que estén
vigentes en la citada fecha, resultarán aplicables hasta su duración máxima, en los
términos recogidos en los citados preceptos.
Asimismo, los contratos por obra o servicio determinados celebrados por las
Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes,
previstos en normas con rango de ley, vinculados a un proyecto específico de
investigación o de inversión de duración superior a tres años y que estén vigentes en la
fecha señalada en el párrafo anterior, mantendrán su vigencia hasta el cumplimiento de
la duración fijada de acuerdo a su normativa de aplicación, con el límite máximo de tres
años contados a partir de la citada fecha.
2. Los contratos eventuales por circunstancias del mercado, acumulación de tareas
o exceso de pedidos y los contratos de interinidad basados en lo previsto en el
artículo 15.1.b) y c) del Estatuto de los Trabajadores, respectivamente, celebrados según
la redacción vigente antes de la entrada en vigor del apartado tres del artículo primero,
se regirán hasta su duración máxima por lo establecido en dicha redacción.
3. Se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores cuando se
extingan, los contratos a los que se refieren los apartados anteriores, por la expiración
del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, siempre que
dichas causas no hayan actuado por su denuncia.
Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio aplicable a los contratos de
duración determinada celebrados desde el 31 de diciembre de 2021 hasta el 30 de
marzo de 2022.
Los contratos para obra y servicio determinado y los contratos eventuales por
circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, celebrados
desde el 31 de diciembre de 2021 hasta el 30 de marzo de 2022, se regirán por la
normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se han concertado y su
duración no podrá ser superior a seis meses.
cve: BOE-A-2021-21788
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 313
Jueves 30 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 166931
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio en materia de cotización a la
Seguridad Social aplicable a determinados contratos formativos.
1. La cotización de los contratos de formación en alternancia que se suscriban a
partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley se realizará, hasta tanto no entre en
vigor el régimen de cotización establecido en la disposición adicional cuadragésima
tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, conforme a lo
establecido en el apartado doce del artículo 106 de la Ley de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2022 sobre los contratos para la formación y el aprendizaje.
2. La cotización de los contratos para la formación y el aprendizaje suscritos con
anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, se realizará conforme a lo
establecido en la disposición adicional cuadragésima tercera del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social y, hasta tanto no entre en vigor dicho régimen de
cotización, conforme a lo establecido en el apartado anterior.
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio aplicable a los contratos de
duración determinada celebrados antes del 31 de diciembre de 2021.
1. Los contratos para obra y servicio determinado basados en lo previsto en el
artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, según la redacción vigente antes de la
entrada en vigor del apartado tres del artículo primero, celebrados antes del 31 de
diciembre de 2021, así como los contratos fijos de obra suscritos en virtud de lo
dispuesto en el artículo 24 del VI Convenio Estatal de la Construcción, que estén
vigentes en la citada fecha, resultarán aplicables hasta su duración máxima, en los
términos recogidos en los citados preceptos.
Asimismo, los contratos por obra o servicio determinados celebrados por las
Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes,
previstos en normas con rango de ley, vinculados a un proyecto específico de
investigación o de inversión de duración superior a tres años y que estén vigentes en la
fecha señalada en el párrafo anterior, mantendrán su vigencia hasta el cumplimiento de
la duración fijada de acuerdo a su normativa de aplicación, con el límite máximo de tres
años contados a partir de la citada fecha.
2. Los contratos eventuales por circunstancias del mercado, acumulación de tareas
o exceso de pedidos y los contratos de interinidad basados en lo previsto en el
artículo 15.1.b) y c) del Estatuto de los Trabajadores, respectivamente, celebrados según
la redacción vigente antes de la entrada en vigor del apartado tres del artículo primero,
se regirán hasta su duración máxima por lo establecido en dicha redacción.
3. Se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores cuando se
extingan, los contratos a los que se refieren los apartados anteriores, por la expiración
del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, siempre que
dichas causas no hayan actuado por su denuncia.
Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio aplicable a los contratos de
duración determinada celebrados desde el 31 de diciembre de 2021 hasta el 30 de
marzo de 2022.
Los contratos para obra y servicio determinado y los contratos eventuales por
circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, celebrados
desde el 31 de diciembre de 2021 hasta el 30 de marzo de 2022, se regirán por la
normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se han concertado y su
duración no podrá ser superior a seis meses.
cve: BOE-A-2021-21788
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Núm. 313