I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-21788)
Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 166885
mujeres y, sobre todo, las personas más jóvenes, las que sufren los mayores niveles de
precariedad, tanto en términos de contrato como de salarios, y en general, son los
colectivos que tienen más dificultades para incorporarse plenamente el mercado de
trabajo, lo que se refleja en brechas de diferente tipo, aún por corregir.
e) Un nivel de rotación laboral muy elevado, con muchas personas, especialmente
jóvenes, que están en un flujo continuo entre el desempleo y el trabajo temporal, lo cual
resulta ineficiente para las personas trabajadoras, pero también para las empresas, que
tienen que pagar indemnizaciones por fin de contrato; y para el sector público, que
financia con prestaciones por desempleo este proceso de rotación continua.
Por último, no se puede obviar la particular fuente de precariedad y de ineficiencias
que supone la contratación temporal de muy corta duración y que supone un porcentaje
elevadísimo del total de contratos firmados anualmente. Esta forma de contratar, que
produce una rotación excesiva, impone grandes perjuicios sobre las personas afectadas
y sobre la sociedad en su conjunto. La evidencia de que las medidas existentes hasta la
fecha no han servido para corregir esta distorsión justifica la modificación del artículo 151
de la Ley General de Seguridad Social, que pretende interiorizar esta externalidad.
En definitiva, promover la estabilidad en el empleo y la limitación de un uso abusivo,
injustificado y desproporcionado de la contratación temporal constituye un elemento
positivo por sí mismo, ya que supone un crecimiento del empleo sostenible en el tiempo,
mejora las condiciones de trabajo, refuerza los sistemas públicos de protección social,
genera inversiones en las empresas en capital tecnológico y humano y fomenta una
auténtica capacidad de adaptación de las mismas, haciéndolas menos volátiles y
sensibles a los desajustes coyunturales de cada momento. La reducción de la tasa de
temporalidad es un objetivo evidente e ineludible de esta reforma y su consecución será
medida del éxito de la misma. De ahí que la presente norma contenga una previsión de
seguimiento específico de los efectos de la reforma sobre este parámetro.
En segundo lugar, la negociación colectiva adolece de las siguientes debilidades y
distorsiones:
a) Una incorrecta distinción entre convenios colectivos y mecanismos de flexibilidad
interna. Así, las empresas, en lugar de utilizar los mecanismos de flexibilidad interna
concebidos para afrontar situaciones coyunturales cambiantes, han utilizado los
convenios colectivos, instrumentos negociados con una determinada vocación de
permanencia, como convenios empresariales de descuelgue que más que crear una
unidad de negociación nueva se han comportado como un sucedáneo de la citada
inaplicación o descuelgue.
b) Falta de certeza sobre los instrumentos convencionales aplicables, que se
traduce en un incremento de la inseguridad jurídica para empresas y personas
trabajadoras por sus efectos sobre la transparencia competitiva, el normal desarrollo de
las relaciones contractuales entre las empresas, incluida la descentralización, y los
derechos de información sobre condiciones esenciales de trabajo.
c) Unas reglas de aplicación preferente del convenio colectivo de empresa que
deben ser matizadas a efectos de reforzar el convenio sectorial. El sistema de
concurrencia de convenios colectivos debe equilibrar la fuerza vinculante de los
convenios de sector con la necesaria flexibilidad de los convenios colectivos en ámbitos
inferiores, previendo los necesarios contrapesos y cautelas que no distorsionen la
capacidad competitiva de las empresas ni reduzcan las condiciones laborales de las
personas trabajadoras. Por tanto, los convenios de empresa deben comportarse como
instrumentos de regulación de aquellos aspectos organizativos que no admiten otro nivel
de negociación por su propia naturaleza, como los horarios o la adaptación de la
clasificación profesional, correspondiendo la negociación colectiva sectorial los aspectos
salariales, retribuciones y jornada.
Por último, junto con las deficiencias relativas al abuso de la contratación temporal y
el funcionamiento inadecuado de la negociación colectiva, también existen, en el
cve: BOE-A-2021-21788
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 313
Jueves 30 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 166885
mujeres y, sobre todo, las personas más jóvenes, las que sufren los mayores niveles de
precariedad, tanto en términos de contrato como de salarios, y en general, son los
colectivos que tienen más dificultades para incorporarse plenamente el mercado de
trabajo, lo que se refleja en brechas de diferente tipo, aún por corregir.
e) Un nivel de rotación laboral muy elevado, con muchas personas, especialmente
jóvenes, que están en un flujo continuo entre el desempleo y el trabajo temporal, lo cual
resulta ineficiente para las personas trabajadoras, pero también para las empresas, que
tienen que pagar indemnizaciones por fin de contrato; y para el sector público, que
financia con prestaciones por desempleo este proceso de rotación continua.
Por último, no se puede obviar la particular fuente de precariedad y de ineficiencias
que supone la contratación temporal de muy corta duración y que supone un porcentaje
elevadísimo del total de contratos firmados anualmente. Esta forma de contratar, que
produce una rotación excesiva, impone grandes perjuicios sobre las personas afectadas
y sobre la sociedad en su conjunto. La evidencia de que las medidas existentes hasta la
fecha no han servido para corregir esta distorsión justifica la modificación del artículo 151
de la Ley General de Seguridad Social, que pretende interiorizar esta externalidad.
En definitiva, promover la estabilidad en el empleo y la limitación de un uso abusivo,
injustificado y desproporcionado de la contratación temporal constituye un elemento
positivo por sí mismo, ya que supone un crecimiento del empleo sostenible en el tiempo,
mejora las condiciones de trabajo, refuerza los sistemas públicos de protección social,
genera inversiones en las empresas en capital tecnológico y humano y fomenta una
auténtica capacidad de adaptación de las mismas, haciéndolas menos volátiles y
sensibles a los desajustes coyunturales de cada momento. La reducción de la tasa de
temporalidad es un objetivo evidente e ineludible de esta reforma y su consecución será
medida del éxito de la misma. De ahí que la presente norma contenga una previsión de
seguimiento específico de los efectos de la reforma sobre este parámetro.
En segundo lugar, la negociación colectiva adolece de las siguientes debilidades y
distorsiones:
a) Una incorrecta distinción entre convenios colectivos y mecanismos de flexibilidad
interna. Así, las empresas, en lugar de utilizar los mecanismos de flexibilidad interna
concebidos para afrontar situaciones coyunturales cambiantes, han utilizado los
convenios colectivos, instrumentos negociados con una determinada vocación de
permanencia, como convenios empresariales de descuelgue que más que crear una
unidad de negociación nueva se han comportado como un sucedáneo de la citada
inaplicación o descuelgue.
b) Falta de certeza sobre los instrumentos convencionales aplicables, que se
traduce en un incremento de la inseguridad jurídica para empresas y personas
trabajadoras por sus efectos sobre la transparencia competitiva, el normal desarrollo de
las relaciones contractuales entre las empresas, incluida la descentralización, y los
derechos de información sobre condiciones esenciales de trabajo.
c) Unas reglas de aplicación preferente del convenio colectivo de empresa que
deben ser matizadas a efectos de reforzar el convenio sectorial. El sistema de
concurrencia de convenios colectivos debe equilibrar la fuerza vinculante de los
convenios de sector con la necesaria flexibilidad de los convenios colectivos en ámbitos
inferiores, previendo los necesarios contrapesos y cautelas que no distorsionen la
capacidad competitiva de las empresas ni reduzcan las condiciones laborales de las
personas trabajadoras. Por tanto, los convenios de empresa deben comportarse como
instrumentos de regulación de aquellos aspectos organizativos que no admiten otro nivel
de negociación por su propia naturaleza, como los horarios o la adaptación de la
clasificación profesional, correspondiendo la negociación colectiva sectorial los aspectos
salariales, retribuciones y jornada.
Por último, junto con las deficiencias relativas al abuso de la contratación temporal y
el funcionamiento inadecuado de la negociación colectiva, también existen, en el
cve: BOE-A-2021-21788
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