I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-21788)
Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 313
Jueves 30 de diciembre de 2021
Tres.
Sec. I. Pág. 166919
Se modifica el apartado 1 del artículo 267, que queda redactado como sigue:
«1. Se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores que
estén incluidos en alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando se extinga su relación laboral:
1.º En virtud de despido colectivo, adoptado por decisión del empresario al
amparo de lo establecido en el artículo 51 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, o de resolución judicial adoptada en el seno de un
procedimiento concursal.
2.º Por muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, cuando
determinen la extinción del contrato de trabajo.
3.º Por despido y por la extinción del contrato por motivos inherentes a la
persona trabajadora regulada en la disposición adicional tercera de la
Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la
Construcción.
En el supuesto previsto en el artículo 111.1.b) de la Ley 36/2011, de 10 de
octubre, reguladora de la jurisdicción social, durante la tramitación del recurso
contra la sentencia que declare la improcedencia del despido el trabajador se
considerará en situación legal de desempleo involuntario, con derecho a percibir
las prestaciones por desempleo, siempre que se cumplan los requisitos exigidos
en el presente título, por la duración que le corresponda conforme a lo previsto en
los artículos 269 o 277.2 de la presente ley, en función de los períodos de
ocupación cotizada acreditados.
4.º Por extinción del contrato por causas objetivas.
5.º Por resolución voluntaria por parte del trabajador, en los supuestos
previstos en los artículos 40, 41.3, 49.1.m) y 50 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores.
6.º Por expiración del tiempo convenido en el contrato de trabajo de duración
determinada por circunstancias de la producción, formativo o por sustitución de
persona trabajadora, siempre que dichas causas no hayan actuado por denuncia
del trabajador.
En el supuesto previsto en el artículo 147 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre
y sin perjuicio de lo señalado en el mismo, los trabajadores se entenderán en la
situación legal de desempleo establecida en el párrafo anterior por finalización del
último contrato temporal y la entidad gestora les reconocerá las prestaciones por
desempleo si reúnen el resto de los requisitos exigidos.
7.º Por resolución de la relación laboral durante el período de prueba a
instancia del empresario, siempre que la extinción de la relación laboral anterior se
hubiera debido a alguno de los supuestos contemplados en este apartado o haya
transcurrido un plazo de tres meses desde dicha extinción.
Cuando se suspenda el contrato:
1.º Por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47
del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o en virtud de
resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, en ambos
casos en los términos del artículo 262.2 de esta ley.
2.º Por decisión de las trabajadoras víctimas de violencia de género al
amparo de lo dispuesto en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores.
c) Cuando se reduzca temporalmente la jornada ordinaria diaria de trabajo,
por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o en virtud de resolución
cve: BOE-A-2021-21788
Verificable en https://www.boe.es
b)
Núm. 313
Jueves 30 de diciembre de 2021
Tres.
Sec. I. Pág. 166919
Se modifica el apartado 1 del artículo 267, que queda redactado como sigue:
«1. Se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores que
estén incluidos en alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando se extinga su relación laboral:
1.º En virtud de despido colectivo, adoptado por decisión del empresario al
amparo de lo establecido en el artículo 51 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, o de resolución judicial adoptada en el seno de un
procedimiento concursal.
2.º Por muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, cuando
determinen la extinción del contrato de trabajo.
3.º Por despido y por la extinción del contrato por motivos inherentes a la
persona trabajadora regulada en la disposición adicional tercera de la
Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la
Construcción.
En el supuesto previsto en el artículo 111.1.b) de la Ley 36/2011, de 10 de
octubre, reguladora de la jurisdicción social, durante la tramitación del recurso
contra la sentencia que declare la improcedencia del despido el trabajador se
considerará en situación legal de desempleo involuntario, con derecho a percibir
las prestaciones por desempleo, siempre que se cumplan los requisitos exigidos
en el presente título, por la duración que le corresponda conforme a lo previsto en
los artículos 269 o 277.2 de la presente ley, en función de los períodos de
ocupación cotizada acreditados.
4.º Por extinción del contrato por causas objetivas.
5.º Por resolución voluntaria por parte del trabajador, en los supuestos
previstos en los artículos 40, 41.3, 49.1.m) y 50 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores.
6.º Por expiración del tiempo convenido en el contrato de trabajo de duración
determinada por circunstancias de la producción, formativo o por sustitución de
persona trabajadora, siempre que dichas causas no hayan actuado por denuncia
del trabajador.
En el supuesto previsto en el artículo 147 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre
y sin perjuicio de lo señalado en el mismo, los trabajadores se entenderán en la
situación legal de desempleo establecida en el párrafo anterior por finalización del
último contrato temporal y la entidad gestora les reconocerá las prestaciones por
desempleo si reúnen el resto de los requisitos exigidos.
7.º Por resolución de la relación laboral durante el período de prueba a
instancia del empresario, siempre que la extinción de la relación laboral anterior se
hubiera debido a alguno de los supuestos contemplados en este apartado o haya
transcurrido un plazo de tres meses desde dicha extinción.
Cuando se suspenda el contrato:
1.º Por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47
del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o en virtud de
resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, en ambos
casos en los términos del artículo 262.2 de esta ley.
2.º Por decisión de las trabajadoras víctimas de violencia de género al
amparo de lo dispuesto en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores.
c) Cuando se reduzca temporalmente la jornada ordinaria diaria de trabajo,
por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o en virtud de resolución
cve: BOE-A-2021-21788
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