I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-21788)
Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 166910
7. Serán normas comunes aplicables a los expedientes de regulación
temporal de empleo por causas económicas, técnicas, organizativas y de
producción, y a los que estén basados en una causa de fuerza mayor temporal,
las siguientes:
a) La reducción de jornada podrá ser de entre un diez y un setenta por ciento
y computarse sobre la base de la jornada diaria, semanal, mensual o anual.
En la medida en que ello sea viable, se priorizará la adopción de medidas de
reducción de jornada frente a las de suspensión de contratos.
b) La empresa junto con la notificación, comunicación o solicitud, según
proceda, a la autoridad laboral sobre su decisión de reducir la jornada de trabajo o
suspender los contratos de trabajo, a que se refieren los apartados 3, 4, 5 y 6,
comunicará, a través de los procedimientos automatizados que se establezcan:
1.º El período dentro del cual se va a llevar a cabo la aplicación de la
suspensión del contrato o la reducción de jornada.
2.º La identificación de las personas trabajadoras incluidas en el expediente
de regulación temporal de empleo.
3.º El tipo de medida a aplicar respecto de cada una de las personas
trabajadoras y el porcentaje máximo de reducción de jornada o el número máximo
de días de suspensión de contrato a aplicar.
c) Durante el periodo de aplicación del expediente, la empresa podrá
desafectar y afectar a las personas trabajadoras en función de las alteraciones de
las circunstancias señaladas como causa justificativa de las medidas, informando
previamente de ello a la representación legal de las personas trabajadoras y
previa comunicación a la entidad gestora de las prestaciones sociales y, conforme
a los plazos establecidos reglamentariamente, a la Tesorería General de la
Seguridad Social, a través de los procedimientos automatizados que establezcan
dichas entidades.
d) Dentro del periodo de aplicación del expediente no podrán realizarse
horas extraordinarias, establecerse nuevas externalizaciones de actividad ni
concertarse nuevas contrataciones laborales. Esta prohibición no resultará de
aplicación en el supuesto en que las personas en suspensión contractual o
reducción de jornada que presten servicios en el centro de trabajo afectado por
nuevas contrataciones o externalizaciones no puedan, por formación, capacitación
u otras razones objetivas y justificadas, desarrollar las funciones encomendadas a
aquellas, previa información al respecto por parte de la empresa a la
representación legal de las personas trabajadoras.
Las empresas que desarrollen las acciones formativas a las que se refiere la
disposición adicional vigesimoquinta, a favor de las personas afectadas por el
expediente de regulación temporal de empleo, tendrán derecho a un incremento
de crédito para la financiación de acciones en el ámbito de la formación
programada, en los términos previstos en el artículo 9.7 de la Ley 30/2015, de 9 de
septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el
empleo en el ámbito laboral.
e) Los beneficios en materia de cotización vinculados a los expedientes de
regulación temporal de empleo, de carácter voluntario para la empresa, estarán
condicionados, asimismo, al mantenimiento en el empleo de las personas
trabajadoras afectadas con el contenido y requisitos previstos en el apartado 10 de
la disposición adicional trigésima novena del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre.
f) La prestación a percibir por las personas trabajadoras se regirá por lo
establecido en el artículo 267 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social y sus normas de desarrollo.»
cve: BOE-A-2021-21788
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 313
Jueves 30 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 166910
7. Serán normas comunes aplicables a los expedientes de regulación
temporal de empleo por causas económicas, técnicas, organizativas y de
producción, y a los que estén basados en una causa de fuerza mayor temporal,
las siguientes:
a) La reducción de jornada podrá ser de entre un diez y un setenta por ciento
y computarse sobre la base de la jornada diaria, semanal, mensual o anual.
En la medida en que ello sea viable, se priorizará la adopción de medidas de
reducción de jornada frente a las de suspensión de contratos.
b) La empresa junto con la notificación, comunicación o solicitud, según
proceda, a la autoridad laboral sobre su decisión de reducir la jornada de trabajo o
suspender los contratos de trabajo, a que se refieren los apartados 3, 4, 5 y 6,
comunicará, a través de los procedimientos automatizados que se establezcan:
1.º El período dentro del cual se va a llevar a cabo la aplicación de la
suspensión del contrato o la reducción de jornada.
2.º La identificación de las personas trabajadoras incluidas en el expediente
de regulación temporal de empleo.
3.º El tipo de medida a aplicar respecto de cada una de las personas
trabajadoras y el porcentaje máximo de reducción de jornada o el número máximo
de días de suspensión de contrato a aplicar.
c) Durante el periodo de aplicación del expediente, la empresa podrá
desafectar y afectar a las personas trabajadoras en función de las alteraciones de
las circunstancias señaladas como causa justificativa de las medidas, informando
previamente de ello a la representación legal de las personas trabajadoras y
previa comunicación a la entidad gestora de las prestaciones sociales y, conforme
a los plazos establecidos reglamentariamente, a la Tesorería General de la
Seguridad Social, a través de los procedimientos automatizados que establezcan
dichas entidades.
d) Dentro del periodo de aplicación del expediente no podrán realizarse
horas extraordinarias, establecerse nuevas externalizaciones de actividad ni
concertarse nuevas contrataciones laborales. Esta prohibición no resultará de
aplicación en el supuesto en que las personas en suspensión contractual o
reducción de jornada que presten servicios en el centro de trabajo afectado por
nuevas contrataciones o externalizaciones no puedan, por formación, capacitación
u otras razones objetivas y justificadas, desarrollar las funciones encomendadas a
aquellas, previa información al respecto por parte de la empresa a la
representación legal de las personas trabajadoras.
Las empresas que desarrollen las acciones formativas a las que se refiere la
disposición adicional vigesimoquinta, a favor de las personas afectadas por el
expediente de regulación temporal de empleo, tendrán derecho a un incremento
de crédito para la financiación de acciones en el ámbito de la formación
programada, en los términos previstos en el artículo 9.7 de la Ley 30/2015, de 9 de
septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el
empleo en el ámbito laboral.
e) Los beneficios en materia de cotización vinculados a los expedientes de
regulación temporal de empleo, de carácter voluntario para la empresa, estarán
condicionados, asimismo, al mantenimiento en el empleo de las personas
trabajadoras afectadas con el contenido y requisitos previstos en el apartado 10 de
la disposición adicional trigésima novena del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre.
f) La prestación a percibir por las personas trabajadoras se regirá por lo
establecido en el artículo 267 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social y sus normas de desarrollo.»
cve: BOE-A-2021-21788
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 313