I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-21788)
Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 166908

Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la comisión
representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar formalmente a la
representación de las personas trabajadoras y a la autoridad laboral el inicio del
periodo de consultas. La falta de constitución de la comisión representativa no
impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con
posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de
su duración.
La autoridad laboral recabará informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social sobre los extremos de dicha comunicación y sobre el desarrollo
del periodo de consultas. El informe deberá ser evacuado en el improrrogable
plazo de quince días desde la notificación a la autoridad laboral de la finalización
del periodo de consultas y quedará incorporado al procedimiento.
Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que
concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser
impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o
abuso de derecho en su conclusión.
Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con
vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de
la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la
mayoría de miembros de la comisión representativa de las personas trabajadoras
siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de las personas
trabajadoras del centro o centros de trabajo afectados.
La empresa y la representación de las personas trabajadoras podrán acordar
en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por el procedimiento
de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que
deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.
Tras la finalización del periodo de consultas, la empresa notificará a las
personas trabajadoras y a la autoridad laboral su decisión sobre la reducción de
jornada o la suspensión de contratos, que deberá incluir el periodo dentro del cual
se va a llevar a cabo la aplicación de estas medidas.
La decisión empresarial surtirá efectos a partir de la fecha de su comunicación
a la autoridad laboral, salvo que en ella se contemple una posterior.
Si en el plazo de quince días desde la fecha de la última reunión celebrada en
el periodo de consultas, la empresa no hubiera comunicado a los representantes
de los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre la suspensión de
contratos o reducción temporal de jornada, se producirá la caducidad del
procedimiento en los términos que reglamentariamente se establezcan.
La decisión empresarial podrá ser impugnada por la autoridad laboral a
petición de la entidad gestora de la prestación por desempleo cuando aquella
pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de las
personas trabajadoras, por inexistencia de la causa motivadora de la situación
legal de desempleo.
Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado podrá reclamar la
persona trabajadora ante la jurisdicción social que declarará la medida justificada
o injustificada. En este último caso, la sentencia declarará la inmediata
reanudación del contrato de trabajo y condenará a la empresa al pago de los
salarios dejados de percibir por la persona trabajadora hasta la fecha de la
reanudación del contrato o, en su caso, al abono de las diferencias que procedan
respecto del importe recibido en concepto de prestaciones por desempleo durante
el periodo de suspensión, sin perjuicio del reintegro que proceda realizar por el
empresario del importe de dichas prestaciones a la entidad gestora del pago de
las mismas, así como del ingreso de las diferencias de cotización a la Seguridad
Social. Cuando la decisión empresarial afecte a un número de personas igual o
superior a los umbrales previstos en el artículo 51.1 se podrá reclamar en conflicto
colectivo, sin perjuicio de la acción individual. La interposición del conflicto

cve: BOE-A-2021-21788
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Núm. 313