I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-21788)
Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 166899
j) No se podrán celebrar contratos formativos en alternancia cuando la
actividad o puesto de trabajo correspondiente al contrato haya sido desempeñado
con anterioridad por la persona trabajadora en la misma empresa bajo cualquier
modalidad por tiempo superior a seis meses.
k) Las personas contratadas con contrato de formación en alternancia no
podrán realizar horas complementarias ni horas extraordinarias, salvo en el
supuesto previsto en el artículo 35.3. Tampoco podrán realizar trabajos nocturnos
ni trabajo a turnos.
Excepcionalmente, podrán realizarse actividades laborales en los citados
periodos cuando las actividades formativas para la adquisición de los aprendizajes
previstos en el plan formativo no puedan desarrollarse en otros periodos, debido a
la naturaleza de la actividad.
l) No podrá establecerse periodo de prueba en estos contratos.
m) La retribución será la establecida para estos contratos en el convenio
colectivo de aplicación. En defecto de previsión convencional, la retribución no
podrá ser inferior al sesenta por ciento el primer año ni al setenta y cinco por
ciento el segundo, respecto de la fijada en convenio para el grupo profesional y
nivel retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas, en proporción al
tiempo de trabajo efectivo. En ningún caso la retribución podrá ser inferior al
salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
3. El contrato formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada
al nivel de estudios se regirá por las siguientes reglas:
a) Podrá concertarse con quienes estuviesen en posesión de un título
universitario o de un título de grado medio o superior, especialista, máster
profesional o certificado del sistema de formación profesional, de acuerdo con lo
previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la
Formación Profesional, así como con quienes posean un título equivalente de
enseñanzas artísticas o deportivas del sistema educativo, que habiliten o
capaciten para el ejercicio de la actividad laboral.
b) El contrato de trabajo para la obtención de práctica profesional deberá
concertarse dentro de los tres años, o de los cinco años si se concierta con una
persona con discapacidad, siguientes a la terminación de los correspondientes
estudios. No podrá suscribirse con quien ya haya obtenido experiencia profesional
o realizado actividad formativa en la misma actividad dentro de la empresa por un
tiempo superior a tres meses, sin que se computen a estos efectos los periodos de
formación o prácticas que formen parte del currículo exigido para la obtención de
la titulación o certificado que habilita esta contratación.
c) La duración de este contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder
de un año. Dentro de estos límites los convenios colectivos de ámbito sectorial
estatal o autonómico, o en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de
ámbito inferior podrán determinar su duración, atendiendo a las características del
sector y de las prácticas profesionales a realizar.
d) Ninguna persona podrá ser contratada en la misma o distinta empresa por
tiempo superior a los máximos previstos en el apartado anterior en virtud de la
misma titulación o certificado profesional. Tampoco se podrá estar contratado en
formación en la misma empresa para el mismo puesto de trabajo por tiempo
superior a los máximos previstos en el apartado anterior, aunque se trate de
distinta titulación o distinto certificado.
A los efectos de este artículo, los títulos de grado, máster y doctorado
correspondientes a los estudios universitarios no se considerarán la misma
titulación, salvo que al ser contratado por primera vez mediante un contrato para la
realización de práctica profesional la persona trabajadora estuviera ya en posesión
del título superior de que se trate.
cve: BOE-A-2021-21788
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 313
Jueves 30 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 166899
j) No se podrán celebrar contratos formativos en alternancia cuando la
actividad o puesto de trabajo correspondiente al contrato haya sido desempeñado
con anterioridad por la persona trabajadora en la misma empresa bajo cualquier
modalidad por tiempo superior a seis meses.
k) Las personas contratadas con contrato de formación en alternancia no
podrán realizar horas complementarias ni horas extraordinarias, salvo en el
supuesto previsto en el artículo 35.3. Tampoco podrán realizar trabajos nocturnos
ni trabajo a turnos.
Excepcionalmente, podrán realizarse actividades laborales en los citados
periodos cuando las actividades formativas para la adquisición de los aprendizajes
previstos en el plan formativo no puedan desarrollarse en otros periodos, debido a
la naturaleza de la actividad.
l) No podrá establecerse periodo de prueba en estos contratos.
m) La retribución será la establecida para estos contratos en el convenio
colectivo de aplicación. En defecto de previsión convencional, la retribución no
podrá ser inferior al sesenta por ciento el primer año ni al setenta y cinco por
ciento el segundo, respecto de la fijada en convenio para el grupo profesional y
nivel retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas, en proporción al
tiempo de trabajo efectivo. En ningún caso la retribución podrá ser inferior al
salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
3. El contrato formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada
al nivel de estudios se regirá por las siguientes reglas:
a) Podrá concertarse con quienes estuviesen en posesión de un título
universitario o de un título de grado medio o superior, especialista, máster
profesional o certificado del sistema de formación profesional, de acuerdo con lo
previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la
Formación Profesional, así como con quienes posean un título equivalente de
enseñanzas artísticas o deportivas del sistema educativo, que habiliten o
capaciten para el ejercicio de la actividad laboral.
b) El contrato de trabajo para la obtención de práctica profesional deberá
concertarse dentro de los tres años, o de los cinco años si se concierta con una
persona con discapacidad, siguientes a la terminación de los correspondientes
estudios. No podrá suscribirse con quien ya haya obtenido experiencia profesional
o realizado actividad formativa en la misma actividad dentro de la empresa por un
tiempo superior a tres meses, sin que se computen a estos efectos los periodos de
formación o prácticas que formen parte del currículo exigido para la obtención de
la titulación o certificado que habilita esta contratación.
c) La duración de este contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder
de un año. Dentro de estos límites los convenios colectivos de ámbito sectorial
estatal o autonómico, o en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de
ámbito inferior podrán determinar su duración, atendiendo a las características del
sector y de las prácticas profesionales a realizar.
d) Ninguna persona podrá ser contratada en la misma o distinta empresa por
tiempo superior a los máximos previstos en el apartado anterior en virtud de la
misma titulación o certificado profesional. Tampoco se podrá estar contratado en
formación en la misma empresa para el mismo puesto de trabajo por tiempo
superior a los máximos previstos en el apartado anterior, aunque se trate de
distinta titulación o distinto certificado.
A los efectos de este artículo, los títulos de grado, máster y doctorado
correspondientes a los estudios universitarios no se considerarán la misma
titulación, salvo que al ser contratado por primera vez mediante un contrato para la
realización de práctica profesional la persona trabajadora estuviera ya en posesión
del título superior de que se trate.
cve: BOE-A-2021-21788
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 313