I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-21788)
Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de diciembre de 2021

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se regulan las empresas de trabajo temporal; la segunda modifica el texto refundido de la
Ley de Empleo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, a
efectos de incorporar una nueva disposición adicional novena, referida a los contratos
vinculados a programas comunes de activación para el empleo; la tercera incluye una
cláusula de adaptación de las referencias normativas al artículo 47 del texto refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores, contenidas en el propio texto legal, que deberán
extenderse, a los mismos efectos, al nuevo artículo 47 bis de la referida norma.
Por parte, en la disposición final cuarta se determinan los títulos competenciales, a
cuyo amparo se dicta este real decreto-ley.
En las disposiciones finales quinta y sexta, se dirige al Gobierno el mandato de
aprobar un reglamento para la protección de las personas trabajadoras menores, en
materia de seguridad y salud, en desarrollo del artículo 27.2 de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de prevención de Riesgos Laborales; así como para mejorarla regulación de
la protección por desempleo de las personas trabajadoras fijas discontinuas,
respectivamente. En la disposición final séptima, se incluye una habilitación genérica de
desarrollo normativo.
Por último, la disposición final octava fija la entrada en vigor de la norma de forma
escalonada, esto es, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado», a excepción de determinados preceptos, para los que se prevé una
vacatio legis –tres meses–, lo que resulta necesario para posibilitar, junto con el
conocimiento material de la norma, la adopción de las medidas de gestión
imprescindibles para su aplicación, además de constituir una exigencia básica del
principio de seguridad jurídica.
V
Como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional (así, STC 61/2018,
de 7 de junio, FJ 5), la adecuada fiscalización del recurso al decreto-ley requiere el
análisis de dos aspectos desde la perspectiva constitucional: por un lado, la presentación
explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su
aprobación (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5;
182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4) y, por otro lado, la
existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida
concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997,
de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4).
En cuanto a la definición de la situación de urgencia, se ha precisado que no es
necesario que tal definición expresa de la extraordinaria y urgente necesidad haya de
contenerse siempre en el propio real decreto-ley, sino que tal presupuesto cabe deducirlo
igualmente de una pluralidad de elementos. El examen de la concurrencia del
presupuesto habilitante de la «extraordinaria y urgente necesidad» siempre se ha de
llevar a cabo mediante la valoración conjunta de todos aquellos factores que
determinaron al Gobierno a dictar la disposición legal excepcional y que son,
básicamente, los que quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma, a lo
largo del debate parlamentario de convalidación, y en el propio expediente de
elaboración de la misma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 4; 182/1997, de 28 de
octubre, FJ 4; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 3).
En cuanto a la segunda dimensión del presupuesto habilitante de la legislación de
urgencia, concebida como conexión de sentido entre la situación de necesidad definida y
las medidas que en el real decreto-ley se adoptan, generalmente, se ha venido
admitiendo el uso del decreto-ley en situaciones que se han calificado como «coyunturas
económicas problemáticas», para cuyo tratamiento representa un instrumento
constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin
que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a «situaciones
concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran
una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía

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