III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-21752)
Resolución de 16 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 6, por la que se deniega la inscripción de una escritura de disolución de comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 166378
desplazamientos patrimoniales por cualquier título de adquisición, incluyendo la renuncia
de los demás comuneros que dé lugar al acrecimiento de la porción del cotitular
beneficiario (cfr. Resolución de 2 de febrero de 1960), y también por su adjudicación a
uno que compensa el derecho de los demás. Y en este sentido la extinción de la
comunidad o es total o no es tal.
Sin embargo, esta última afirmación, a su vez, ha sido matizada, o aclarada en
cuanto a su alcance, posteriormente por la Dirección General de los Registros y del
Notariado en sus Resoluciones de 4 de abril de 2016 y 2 de noviembre de 2018,
afirmando lo siguiente:
«A la vista de esta doctrina, si el acto no produce la disminución de miembros de la
comunidad, sino simplemente la alteración de las cuotas de los mismos, no cabrá
calificarlo de acto de disolución, porque no existirán elementos suficientes para
distinguirlo de la simple transmisión de cuotas. Sin embargo, todo acto, aunque no
implique reducción de los miembros de la comunidad, por propia naturaleza, puede
entenderse encaminado al cese final de la situación de comunidad y, aunque no se logre
dicho efecto totalmente, si el acto tiende naturalmente a dicho resultado, podrá ser
calificado de disolución.
Así pues, entre los supuestos de disolución, podemos considerar como ejemplos los
siguientes:
a) En una comunidad que comprende varios bienes, los partícipes adjudican uno o
varios bienes a alguno de ellos, en propiedad exclusiva, en pago de sus derechos en la
comunidad, subsistiendo la comunidad entre los restantes partícipes no adjudicatarios
sobre el resto de los bienes no adjudicados, con reajuste de las cuotas entre estos
últimos. Sería un caso similar al que en el ámbito de la partición hereditaria recoge el
artículo 80.1.c del Reglamento Hipotecario;
b) En una comunidad de bienes integrada por varias fincas, se forman lotes que se
adjudican a grupos de partícipes diferenciados, recibiendo dichos grupos de
adjudicatarios los lotes en comunidad proindiviso;
c) En una comunidad sobre un bien indivisible, material o económicamente, los
copropietarios acuerdan adjudicarlo en proindiviso a varios de ellos, que compensan en
metálico a los no adjudicatarios, y
d) En una comunidad sobre un solo bien, los titulares de algunas de las cuotas,
pero no de todas, entre ellos se adjudican las cuotas de que son titulares, recibiéndolas
uno o varios de ellos que compensan en metálico a los demás».
7. En el caso de la división de la cosa común, y en virtud del ejercicio de la facultad
de pedir la división, por uno o varios comuneros, «todos» los demás, sin exclusión,
quedan compelidos a pasar por la división –como acto obligado–, sea ésta acordada de
forma convencional, arbitral o judicial (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de
mayo de 1988). Todos los comuneros están legitimados pasivamente ante el ejercicio de
la acción de división. Por ello, así como para pedir la partición o división se exige
capacidad y poder de disposición (cfr. artículos 406 y 1052 del Código Civil), por el
contrario es suficiente la mera capacidad de administrar para consentir la división instada
por otro comunero [cfr. artículos 406 y 1058 del Código Civil; si bien, desde el punto de
vista de la capacidad, cuando existen menores o incapacitados implicados en la
disolución de comunidad, este Centro Directivo exigió la autorización judicial, propia de
los actos de disposición de bienes inmuebles, en aquellos casos en que, habiendo varias
cosas en comunidad, se rompe la regla de posible igualdad del artículo 1061 del Código
Civil (cfr. Resolución de 26 de enero de 1998). Pero no se consideran sujetos a
autorización los actos de adjudicación de la única finca común, aunque se compense en
efectivo al menor (cfr. Resolución de 2 de enero de 2004), o tampoco cuando, siendo
varias cosas, se forman lotes iguales (cfr. Resoluciones de 6 de abril de 1962 y 28 de
junio de 2007)].
cve: BOE-A-2021-21752
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 166378
desplazamientos patrimoniales por cualquier título de adquisición, incluyendo la renuncia
de los demás comuneros que dé lugar al acrecimiento de la porción del cotitular
beneficiario (cfr. Resolución de 2 de febrero de 1960), y también por su adjudicación a
uno que compensa el derecho de los demás. Y en este sentido la extinción de la
comunidad o es total o no es tal.
Sin embargo, esta última afirmación, a su vez, ha sido matizada, o aclarada en
cuanto a su alcance, posteriormente por la Dirección General de los Registros y del
Notariado en sus Resoluciones de 4 de abril de 2016 y 2 de noviembre de 2018,
afirmando lo siguiente:
«A la vista de esta doctrina, si el acto no produce la disminución de miembros de la
comunidad, sino simplemente la alteración de las cuotas de los mismos, no cabrá
calificarlo de acto de disolución, porque no existirán elementos suficientes para
distinguirlo de la simple transmisión de cuotas. Sin embargo, todo acto, aunque no
implique reducción de los miembros de la comunidad, por propia naturaleza, puede
entenderse encaminado al cese final de la situación de comunidad y, aunque no se logre
dicho efecto totalmente, si el acto tiende naturalmente a dicho resultado, podrá ser
calificado de disolución.
Así pues, entre los supuestos de disolución, podemos considerar como ejemplos los
siguientes:
a) En una comunidad que comprende varios bienes, los partícipes adjudican uno o
varios bienes a alguno de ellos, en propiedad exclusiva, en pago de sus derechos en la
comunidad, subsistiendo la comunidad entre los restantes partícipes no adjudicatarios
sobre el resto de los bienes no adjudicados, con reajuste de las cuotas entre estos
últimos. Sería un caso similar al que en el ámbito de la partición hereditaria recoge el
artículo 80.1.c del Reglamento Hipotecario;
b) En una comunidad de bienes integrada por varias fincas, se forman lotes que se
adjudican a grupos de partícipes diferenciados, recibiendo dichos grupos de
adjudicatarios los lotes en comunidad proindiviso;
c) En una comunidad sobre un bien indivisible, material o económicamente, los
copropietarios acuerdan adjudicarlo en proindiviso a varios de ellos, que compensan en
metálico a los no adjudicatarios, y
d) En una comunidad sobre un solo bien, los titulares de algunas de las cuotas,
pero no de todas, entre ellos se adjudican las cuotas de que son titulares, recibiéndolas
uno o varios de ellos que compensan en metálico a los demás».
7. En el caso de la división de la cosa común, y en virtud del ejercicio de la facultad
de pedir la división, por uno o varios comuneros, «todos» los demás, sin exclusión,
quedan compelidos a pasar por la división –como acto obligado–, sea ésta acordada de
forma convencional, arbitral o judicial (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de
mayo de 1988). Todos los comuneros están legitimados pasivamente ante el ejercicio de
la acción de división. Por ello, así como para pedir la partición o división se exige
capacidad y poder de disposición (cfr. artículos 406 y 1052 del Código Civil), por el
contrario es suficiente la mera capacidad de administrar para consentir la división instada
por otro comunero [cfr. artículos 406 y 1058 del Código Civil; si bien, desde el punto de
vista de la capacidad, cuando existen menores o incapacitados implicados en la
disolución de comunidad, este Centro Directivo exigió la autorización judicial, propia de
los actos de disposición de bienes inmuebles, en aquellos casos en que, habiendo varias
cosas en comunidad, se rompe la regla de posible igualdad del artículo 1061 del Código
Civil (cfr. Resolución de 26 de enero de 1998). Pero no se consideran sujetos a
autorización los actos de adjudicación de la única finca común, aunque se compense en
efectivo al menor (cfr. Resolución de 2 de enero de 2004), o tampoco cuando, siendo
varias cosas, se forman lotes iguales (cfr. Resoluciones de 6 de abril de 1962 y 28 de
junio de 2007)].
cve: BOE-A-2021-21752
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 312