III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-21752)
Resolución de 16 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 6, por la que se deniega la inscripción de una escritura de disolución de comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312

Miércoles 29 de diciembre de 2021

Sec. III. Pág. 166373

III
Contra la anterior nota de calificación, don Jorge Colmeiro de las Cuevas, notario de
L’Hospitalet de Llobregat, interpuso recurso el día 23 de septiembre de 2021 mediante
escrito en los siguientes términos:
«Hechos.
Primero: El día 15 de julio de 2021 con el número 1386 de protocolo, autoricé
escritura en virtud de la cual tres hermanos copropietarios de un inmueble urbano por
terceras iguales partes, disolvieron el condominio sobre el mismo, que se adjudicó a uno
sólo de ellos.
Segundo: Dicha escritura fue presentada en el Registro de la Propiedad de
Valladolid, número 6, para su inscripción. En fecha 24 de agosto de 2021, la registradora
la calificó negativamente basándose en que no había una extinción de condominio, sino
una transmisión de cuotas indivisas de un comunero a otro. También hace una serie de
afirmaciones en cuanto a la no posibilidad de una extinción parcial de condominio.

Primero: En cuanto a las afirmaciones que hace la registradora sobre la posibilidad o
no de una extinción parcial de condominio, entiende este recurrente que no han [sic]
lugar, pues la presente escritura supone evidentemente una extinción total de la situación
de condominio, pues de tres copropietarios, cada uno de ellos dueño a título de herencia
de una tercera parte, se pasa, en virtud del negocio jurídico escriturado, a un solo
propietario. Por tanto, en ningún caso se puede hablar de extinción parcial de
condominio y entiendo que sobraría cualquier otra argumentación al respecto.
En la nota de calificación se invocan las resoluciones de fecha 11 de diciembre
de 2011 y 4 de abril de 2016, las cuales, una vez examinadas por este notario, parten de
supuestos fácticos distintos del que nos ocupa pues aquí se trata de una sola finca que
se adjudica totalmente a un sólo adjudicatario.
Sí podemos mencionar la resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de fecha 12 de febrero de 2020 (BOE 2020), cuando dice lo siguiente: “Y en la
Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 4 de abril de 2016,
se pone de relieve que ‘a la vista de esta doctrina, si el acto no produce la disminución
de miembros de la comunidad, sino simplemente la alteración de las cuotas de los
mismos, no cabrá calificarlo de acto de disolución, porque no existirán elementos
suficientes para distinguirlo de la simple transmisión de cuotas. Sin embargo, todo acto,
aunque no implique reducción de los miembros de la comunidad, por propia naturaleza,
puede entenderse encaminado al cese final de la situación de comunidad y, aunque no
se logre dicho efecto totalmente, si el acto tiende naturalmente a dicho resultado, podrá
ser calificado de disolución’. Pues bien, en el supuesto de este expediente, resulta que la
propiedad se reúne al final en una sola de las comuneras y que la usufructuaria, además
de participe en calidad de su derecho de usufructo, era también copropietaria, siendo
compensada por ambos conceptos al no interesarle la indivisión.”
En consecuencia, se puede admitir el término disolución en aquellos supuestos en
que el resultado final no sea el de un solo propietario, siempre que se tienda a dicha
situación. Con más razón en la presente escritura calificada negativamente, resultando
un único propietario, debe admitirse sin ninguna discusión que el negocio se califique
como disolución de condominio.
Y pese a que se trataba de un supuesto de derecho civil catalán, se puede traer
también a colación la resolución JUS/1855/2016 de 21 de junio (DOGC 2/8/2016), de la
Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat de Cataluña. Esta
resolución, en un supuesto real de disolución parcial de condominio (de tres
copropietarios se pasa a dos), hizo los siguientes razonamientos que bien podrían
aplicarse al presente supuesto.

cve: BOE-A-2021-21752
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