III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-21752)
Resolución de 16 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 6, por la que se deniega la inscripción de una escritura de disolución de comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de diciembre de 2021

Sec. III. Pág. 166372

Fundamentos de Derecho:
Conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de su Reglamento, el
Registrador califica bajo su responsabilidad los documentos presentados, extendiéndose
la calificación –entre otros extremos– a “los obstáculos que surjan del Registro”, a “la
legalidad de sus formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se
solicite la inscripción”, a “las que afecten a la validez de los mismos, según las leyes que
determinan la forma de los instrumentos” y a “la no expresión, o la expresión sin claridad
suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según la Ley y este Reglamento,
debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad”.
La Dirección General de los Registros y del Notariado, en Resoluciones de 11 de
noviembre de 2011 y 4 de abril de 2016, destaca que “tradicionalmente nuestro Derecho
ha mirado con disfavor las situaciones de comunidad o condominio, por ser
antieconómicas, y constituir fuente de litigiosidad. Por ello la ley facilita su extinción y
permite cuando se trate de bienes indivisibles la adjudicación a uno a cambio de abonar
a los otros el exceso en metálico, sin que por ello pueda considerase que se trate de un
acto de enajenación, sino meramente de un negocio de naturaleza especificativa con
todas las consecuencias que ello lleva implícito (artículos 404 y 1062 del Código Civil)
La extinción de la comunidad requiere como presupuesto básico que actúe sobre la
totalidad del objeto a que la comunidad se refiere, extinguiendo la situación de
condominio y constituyendo un derecho de propiedad exclusiva a favor del comunero
que se adjudica el bien.
El Código Civil sólo regula en rigor la extinción total de la comunidad. El pretendido
negocio de extinción parcial de comunidad no aparece tipificado legalmente y no
presenta ninguna semejanza que genere identidad de razón con el de la extinción total,
por lo que no puede pretenderse la aplicación analógica a aquella del régimen jurídico de
ésta.
El negocio de atribución patrimonial relativo a una participación indivisa de un
derecho real en el que aparece como transferente un comunero y como adquirente otro
comunero mediante la correspondiente contraprestación deberá ser calificado en función
de la naturaleza jurídica de su objeto y causa, y no de los sujetos. No existe ninguna
diferencia sustancial en el régimen jurídico de la enajenación de una cuota por el hecho
de que la transmisión se verifique a favor de un extraño o de uno o varios de los
comuneros
La extinción o disolución de la comunidad ordinaria en nuestro Derecho puede tener
lugar, bien por la división de la cosa común, bien por la reunión de todas las cuotas en
una sola persona (comunero o no) en virtud de los correspondientes desplazamientos
patrimoniales por cualquier título de adquisición, incluyendo la renuncia de los demás
comuneros que dé lugar al acrecimiento de la porción del cotitular beneficiario. Y en este
sentido la extinción de la comunidad o es total o no es tal.”
Teniendo en cuenta los citados hechos y fundamentos de derecho, acuerdo
1. Denegar la inscripción solicitada, por lo que no procede tomar anotación
preventiva por defecto subsanable.
2. Notifíquese al presentante y al funcionario autorizante del título calificado en el
plazo máximo de diez días. Esta suspensión conlleva la prórroga del asiento de
presentación por plazo de sesenta días contados desde la última de dichas
notificaciones.
3. Contra esta calificación (…)
Valladolid, a veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno.–La Registradora. Fdo: María
Concepción Molina Serrano.»

cve: BOE-A-2021-21752
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Núm. 312