III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-21752)
Resolución de 16 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 6, por la que se deniega la inscripción de una escritura de disolución de comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 166380
deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que
resulte del conjunto de todas») del Código Civil.
En este caso, la escritura se titula «disolución de comunidad» y en el juicio de
capacidad el notario autorizante considera a los otorgantes con capacidad legal
necesaria para otorgar esa escritura de «disolución de comunidad», y si bien es cierto
que dos de los comuneros adjudican dos terceras partes indivisas de la finca al tercero –
cuando en una disolución de comunidad sobre cosa indivisible lo que se adjudica es la
totalidad de la misma–, la misma escritura señala que existe un exceso de adjudicación a
favor del adjudicatario, lo cual solo puede suceder en una disolución de comunidad y no
en una venta o cesión onerosa por precio en dinero de cuotas indivisas, y que siendo lo
adjudicado igual en valor, los comparecientes –los tres comuneros– «se dan por
suficientemente pagados en su participación en la disuelta comunidad», lo cual también
conduce a interpretar que se está realizando efectivamente una disolución de comunidad
y no una simple transmisión onerosa de cuotas indivisas.
Más allá del empleo de la expresión «adjudican (…) dos terceras partes indivisas»
ningún otro término da lugar a entender que se esté vendiendo o cediendo a título
oneroso cuotas indivisas de la finca, ni que lo que las partes llaman contraprestación en
dinero por exceso de adjudicación sea en realidad el precio de una transmisión, como
entiende la registradora.
Debe tenerse en cuenta también, sin necesidad de detenerse en la cuestión de la
naturaleza jurídica de la extinción de comunidad, que se considera mayoritariamente que
se trata de un negocio de naturaleza especificativa y no traslativa. Por ejemplo, la
Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2007, afirma lo siguiente: «Esta Sala
ha acogido la doctrina que atribuye a la partición efectos determinativos o especificativos
de la propiedad sobre los bienes adjudicados a cada uno de los herederos, lo que resulta
más acorde con el sentido de distintos artículos del propio Código (...) Así la norma del
artículo 1068 del Código despliega sus efectos propios entre los coherederos
atribuyendo la propiedad exclusiva del bien adjudicado al heredero, que antes de ella
únicamente ostentaba un derecho abstracto sobre la totalidad de la herencia (...)»
(adviértase que, a la extinción de comunidad se aplican las reglas de la partición de la
herencia –cfr. artículo 406 del Código Civil–). Se excluyen así, entre otras, las teorías
que vendrían a equiparar la partición a un conjunto de permutas entre los coherederos o
condueños, que sólo serían traslativas en la parte que no correspondía al adjudicatario
por su cuota previa.
Como ha puesto de relieve este Centro Directivo (vid., por todas, las Resoluciones
de 19 de mayo de 2011, 1 de julio de 2016 y 5 de marzo de 2020), en todo caso, se trate
o no la disolución de comunidad de un acto traslativo, se produce como consecuencia de
la misma una mutación jurídico real de carácter esencial, pues extingue la comunidad
existente y modifica el derecho del comunero y su posición de poder respecto del bien
(véase Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011, según la cual debe ser
calificado de verdadera atribución patrimonial). En definitiva, por la disolución de
comunidad se causa en el Registro un asiento de inscripción sobre la totalidad del pleno
dominio de la cosa adjudicada.
Es indudable que, en el presente caso, el negocio formalizado (y calificado como
«disolución de comunidad») actúa sobre la totalidad del objeto sobre el que los tres
otorgantes tenían un derecho de copropiedad; y el adjudicatario no recibe otra cosa que,
por una parte, la especificación de su cuota ideal preexistente (tercera parte), de modo
que ha quedado modificado su derecho y su posición de poder respecto del bien y,
además, las cuotas de los copropietarios de suerte que, con ello y también con la
consiguiente especificación de éstas, se termina con la situación de indivisión.
Ciertamente, el negocio de transmisión de cuotas es lícito e inscribible, pero es un
negocio distinto a la disolución de comunidad que es el que han querido las partes
otorgantes de la escritura, según la interpretación que debe darse a lo expresado por
ellos en dicho título. Por lo demás, el negocio de transmisión de cuotas está sujeto al
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por el
cve: BOE-A-2021-21752
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 166380
deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que
resulte del conjunto de todas») del Código Civil.
En este caso, la escritura se titula «disolución de comunidad» y en el juicio de
capacidad el notario autorizante considera a los otorgantes con capacidad legal
necesaria para otorgar esa escritura de «disolución de comunidad», y si bien es cierto
que dos de los comuneros adjudican dos terceras partes indivisas de la finca al tercero –
cuando en una disolución de comunidad sobre cosa indivisible lo que se adjudica es la
totalidad de la misma–, la misma escritura señala que existe un exceso de adjudicación a
favor del adjudicatario, lo cual solo puede suceder en una disolución de comunidad y no
en una venta o cesión onerosa por precio en dinero de cuotas indivisas, y que siendo lo
adjudicado igual en valor, los comparecientes –los tres comuneros– «se dan por
suficientemente pagados en su participación en la disuelta comunidad», lo cual también
conduce a interpretar que se está realizando efectivamente una disolución de comunidad
y no una simple transmisión onerosa de cuotas indivisas.
Más allá del empleo de la expresión «adjudican (…) dos terceras partes indivisas»
ningún otro término da lugar a entender que se esté vendiendo o cediendo a título
oneroso cuotas indivisas de la finca, ni que lo que las partes llaman contraprestación en
dinero por exceso de adjudicación sea en realidad el precio de una transmisión, como
entiende la registradora.
Debe tenerse en cuenta también, sin necesidad de detenerse en la cuestión de la
naturaleza jurídica de la extinción de comunidad, que se considera mayoritariamente que
se trata de un negocio de naturaleza especificativa y no traslativa. Por ejemplo, la
Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2007, afirma lo siguiente: «Esta Sala
ha acogido la doctrina que atribuye a la partición efectos determinativos o especificativos
de la propiedad sobre los bienes adjudicados a cada uno de los herederos, lo que resulta
más acorde con el sentido de distintos artículos del propio Código (...) Así la norma del
artículo 1068 del Código despliega sus efectos propios entre los coherederos
atribuyendo la propiedad exclusiva del bien adjudicado al heredero, que antes de ella
únicamente ostentaba un derecho abstracto sobre la totalidad de la herencia (...)»
(adviértase que, a la extinción de comunidad se aplican las reglas de la partición de la
herencia –cfr. artículo 406 del Código Civil–). Se excluyen así, entre otras, las teorías
que vendrían a equiparar la partición a un conjunto de permutas entre los coherederos o
condueños, que sólo serían traslativas en la parte que no correspondía al adjudicatario
por su cuota previa.
Como ha puesto de relieve este Centro Directivo (vid., por todas, las Resoluciones
de 19 de mayo de 2011, 1 de julio de 2016 y 5 de marzo de 2020), en todo caso, se trate
o no la disolución de comunidad de un acto traslativo, se produce como consecuencia de
la misma una mutación jurídico real de carácter esencial, pues extingue la comunidad
existente y modifica el derecho del comunero y su posición de poder respecto del bien
(véase Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011, según la cual debe ser
calificado de verdadera atribución patrimonial). En definitiva, por la disolución de
comunidad se causa en el Registro un asiento de inscripción sobre la totalidad del pleno
dominio de la cosa adjudicada.
Es indudable que, en el presente caso, el negocio formalizado (y calificado como
«disolución de comunidad») actúa sobre la totalidad del objeto sobre el que los tres
otorgantes tenían un derecho de copropiedad; y el adjudicatario no recibe otra cosa que,
por una parte, la especificación de su cuota ideal preexistente (tercera parte), de modo
que ha quedado modificado su derecho y su posición de poder respecto del bien y,
además, las cuotas de los copropietarios de suerte que, con ello y también con la
consiguiente especificación de éstas, se termina con la situación de indivisión.
Ciertamente, el negocio de transmisión de cuotas es lícito e inscribible, pero es un
negocio distinto a la disolución de comunidad que es el que han querido las partes
otorgantes de la escritura, según la interpretación que debe darse a lo expresado por
ellos en dicho título. Por lo demás, el negocio de transmisión de cuotas está sujeto al
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por el
cve: BOE-A-2021-21752
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Núm. 312