III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-21752)
Resolución de 16 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 6, por la que se deniega la inscripción de una escritura de disolución de comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 166381
concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, impuesto distinto del que se ha
liquidado que ha sido el de cuota gradual por acto jurídico documentado, respecto del
cual, según la jurisprudencia, la base liquidable está constituida no por el valor de la
totalidad del inmueble, sino únicamente por el de la cuota que el adjudicatario recibe del
copropietario que deja de serlo (cfr., por todas, las Sentencias del Tribunal Supremo –
Sala Tercera– número 1484/2018, de 9 de octubre, y la número 382/2019, de 20 de
marzo. Según la primera de ellas, en un caso en que se adjudica a uno de los
comuneros el 50% del bien inmueble del cual ya disponía, por su propio derecho
preexistente en la comunidad, el otro 50%, dicho adjudicatario «(…) ya contaba con una
mitad indivisa del inmueble, y la disolución del condominio le proporciona la adjudicación
de la otra mitad del proindiviso abstracto, resultará evidente que la operación debe
reflejar la cuantía de la adjudicación, o sea, el 50% que se le adjudica por el otro
comunero, pues no puede recibir la propiedad que ya tenía, sin que valga la pretensión
de la Administración recurrente de que la base imponible refleje la totalidad del inmueble,
pues solo se ha transmitido la mitad del mismo (...)». Y, según la citada Sentencia
número 382/2019, «la extinción del condominio en el que se adjudicado [sic] a uno de los
copropietarios, don (…), la vivienda de la que ya era titular dominical del 50 por 100, a
cambio de su equivalente en dinero entregado a la otra copropietaria, doña (…), está
sujeta a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados del ITPAJD
en tanto en cuanto no está sujeta a la modalidad de transmisiones onerosas, puesto que
tal operación no es una transmisión patrimonial en sentido propio sino pura y
simplemente, una especificación de un derecho preexistente (…)»; y la base imponible
«(…) debe limitarse al 50 por 100 de ese valor, dado que la base imponible es única y
exclusivamente el valor de esa parte que es la que se adquiere ex novo, según hemos
declarado en nuestra STS 1484/2018, de 2 de octubre (…)».
9. Por lo tanto, en este caso debe entenderse que los comuneros están
procediendo a la disolución de la comunidad entre ellos existente sobre la finca, que
adjudican a uno de ellos, quien en contraprestación por el exceso de adjudicación a su
favor, inevitable en la disolución de comunidad sobre cosa indivisible, abona a los otros
una determinada cantidad de dinero, y que ello es susceptible de inscripción registral.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto
y revocar la nota de calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2021-21752
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 16 de diciembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 166381
concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, impuesto distinto del que se ha
liquidado que ha sido el de cuota gradual por acto jurídico documentado, respecto del
cual, según la jurisprudencia, la base liquidable está constituida no por el valor de la
totalidad del inmueble, sino únicamente por el de la cuota que el adjudicatario recibe del
copropietario que deja de serlo (cfr., por todas, las Sentencias del Tribunal Supremo –
Sala Tercera– número 1484/2018, de 9 de octubre, y la número 382/2019, de 20 de
marzo. Según la primera de ellas, en un caso en que se adjudica a uno de los
comuneros el 50% del bien inmueble del cual ya disponía, por su propio derecho
preexistente en la comunidad, el otro 50%, dicho adjudicatario «(…) ya contaba con una
mitad indivisa del inmueble, y la disolución del condominio le proporciona la adjudicación
de la otra mitad del proindiviso abstracto, resultará evidente que la operación debe
reflejar la cuantía de la adjudicación, o sea, el 50% que se le adjudica por el otro
comunero, pues no puede recibir la propiedad que ya tenía, sin que valga la pretensión
de la Administración recurrente de que la base imponible refleje la totalidad del inmueble,
pues solo se ha transmitido la mitad del mismo (...)». Y, según la citada Sentencia
número 382/2019, «la extinción del condominio en el que se adjudicado [sic] a uno de los
copropietarios, don (…), la vivienda de la que ya era titular dominical del 50 por 100, a
cambio de su equivalente en dinero entregado a la otra copropietaria, doña (…), está
sujeta a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados del ITPAJD
en tanto en cuanto no está sujeta a la modalidad de transmisiones onerosas, puesto que
tal operación no es una transmisión patrimonial en sentido propio sino pura y
simplemente, una especificación de un derecho preexistente (…)»; y la base imponible
«(…) debe limitarse al 50 por 100 de ese valor, dado que la base imponible es única y
exclusivamente el valor de esa parte que es la que se adquiere ex novo, según hemos
declarado en nuestra STS 1484/2018, de 2 de octubre (…)».
9. Por lo tanto, en este caso debe entenderse que los comuneros están
procediendo a la disolución de la comunidad entre ellos existente sobre la finca, que
adjudican a uno de ellos, quien en contraprestación por el exceso de adjudicación a su
favor, inevitable en la disolución de comunidad sobre cosa indivisible, abona a los otros
una determinada cantidad de dinero, y que ello es susceptible de inscripción registral.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto
y revocar la nota de calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2021-21752
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 16 de diciembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X