III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-21753)
Resolución de 16 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil XXIII de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada en cuanto a determinados aspectos del objeto social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 166390
entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación
de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de
servicios transnacionales y defensa de los consumidores.
En relación con la materia que interesa a la presente, su exposición de motivos
afirma lo siguiente: «Dentro de las modificaciones derivadas de la transposición de la
Quinta Directiva destaca la incorporación de nuevos sujetos obligados y, en particular, el
sometimiento a las obligaciones preventivas de las personas que presten servicios de
cambio de moneda virtual por moneda de curso legal. Asimismo, se incorpora como
sujetos obligados a los proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos,
entendiendo por tales aquellas personas físicas o jurídicas que prestan servicios de
salvaguardia de claves criptográficas privadas en nombre de sus clientes, para la
tenencia, el almacenamiento y la transferencia de monedas virtuales de manera similar a
la de la custodia de fondos o activos financieros tradicionales. En ambos casos, el
sometimiento a la normativa de prevención del blanqueo de capitales se acompaña, tal y
como requiere la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30
de mayo de 2018, de una obligación de registro de estos prestadores».
Ya en su articulado (artículo 3, apartado uno), se modifica el contenido de la
Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación
del terrorismo añadiendo a la enumeración contenida en su artículo primero lo siguiente:
«5. Se entenderá por moneda virtual aquella representación digital de valor no
emitida ni garantizada por un banco central o autoridad pública, no necesariamente
asociada a una moneda legalmente establecida y que no posee estatuto jurídico de
moneda o dinero, pero que es aceptada como medio de cambio y puede ser transferida,
almacenada o negociada electrónicamente.
6. Se entenderá por cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria la compra y
venta de monedas virtuales mediante la entrega o recepción de euros o cualquier otra
moneda extranjera de curso legal o dinero electrónico aceptado como medio de pago en
el país en el que haya sido emitido.
7. Se entenderá por proveedores de servicios de custodia de monederos
electrónicos aquellas personas físicas o entidades que prestan servicios de salvaguardia
o custodia de claves criptográficas privadas en nombre de sus clientes para la tenencia,
el almacenamiento y la transferencia de monedas virtuales.»
Más adelante (apartado vigesimoséptimo), se introduce una nueva disposición
adicional segunda con el siguiente contenido:
«Disposición adicional segunda. Registro de proveedores de servicios de cambio
de moneda virtual por moneda fiduciaria y de custodia de monederos electrónicos.
1. Las personas físicas o jurídicas que, cualquiera que sea su nacionalidad,
ofrezcan o provean en España servicios de los descritos en los apartados 6 y 7 del
artículo 1 de la ley, deberán estar inscritas en el registro constituido al efecto en el Banco
de España.
2. Se inscribirán asimismo en el registro:
a) las personas físicas que presten estos servicios, cuando la base, la dirección o la
gestión de estas actividades radique en España, con independencia de la ubicación de
los destinatarios del servicio.
b) Las personas jurídicas establecidas en España que presten estos servicios, con
independencia de la ubicación de los destinatarios».
De la regulación legal resulta con claridad que solo están sujetos al requisito de
inscripción en el registro del Banco de España las sociedades que realicen la actividad de
cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria o la actividad de proveedor de servicios de
custodia de monederos electrónicos; en ambos casos, por cuenta de terceros tal y como
resulta de la exposición de motivos y se deduce del tenor de la propia ley.
cve: BOE-A-2021-21753
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 166390
entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación
de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de
servicios transnacionales y defensa de los consumidores.
En relación con la materia que interesa a la presente, su exposición de motivos
afirma lo siguiente: «Dentro de las modificaciones derivadas de la transposición de la
Quinta Directiva destaca la incorporación de nuevos sujetos obligados y, en particular, el
sometimiento a las obligaciones preventivas de las personas que presten servicios de
cambio de moneda virtual por moneda de curso legal. Asimismo, se incorpora como
sujetos obligados a los proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos,
entendiendo por tales aquellas personas físicas o jurídicas que prestan servicios de
salvaguardia de claves criptográficas privadas en nombre de sus clientes, para la
tenencia, el almacenamiento y la transferencia de monedas virtuales de manera similar a
la de la custodia de fondos o activos financieros tradicionales. En ambos casos, el
sometimiento a la normativa de prevención del blanqueo de capitales se acompaña, tal y
como requiere la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30
de mayo de 2018, de una obligación de registro de estos prestadores».
Ya en su articulado (artículo 3, apartado uno), se modifica el contenido de la
Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación
del terrorismo añadiendo a la enumeración contenida en su artículo primero lo siguiente:
«5. Se entenderá por moneda virtual aquella representación digital de valor no
emitida ni garantizada por un banco central o autoridad pública, no necesariamente
asociada a una moneda legalmente establecida y que no posee estatuto jurídico de
moneda o dinero, pero que es aceptada como medio de cambio y puede ser transferida,
almacenada o negociada electrónicamente.
6. Se entenderá por cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria la compra y
venta de monedas virtuales mediante la entrega o recepción de euros o cualquier otra
moneda extranjera de curso legal o dinero electrónico aceptado como medio de pago en
el país en el que haya sido emitido.
7. Se entenderá por proveedores de servicios de custodia de monederos
electrónicos aquellas personas físicas o entidades que prestan servicios de salvaguardia
o custodia de claves criptográficas privadas en nombre de sus clientes para la tenencia,
el almacenamiento y la transferencia de monedas virtuales.»
Más adelante (apartado vigesimoséptimo), se introduce una nueva disposición
adicional segunda con el siguiente contenido:
«Disposición adicional segunda. Registro de proveedores de servicios de cambio
de moneda virtual por moneda fiduciaria y de custodia de monederos electrónicos.
1. Las personas físicas o jurídicas que, cualquiera que sea su nacionalidad,
ofrezcan o provean en España servicios de los descritos en los apartados 6 y 7 del
artículo 1 de la ley, deberán estar inscritas en el registro constituido al efecto en el Banco
de España.
2. Se inscribirán asimismo en el registro:
a) las personas físicas que presten estos servicios, cuando la base, la dirección o la
gestión de estas actividades radique en España, con independencia de la ubicación de
los destinatarios del servicio.
b) Las personas jurídicas establecidas en España que presten estos servicios, con
independencia de la ubicación de los destinatarios».
De la regulación legal resulta con claridad que solo están sujetos al requisito de
inscripción en el registro del Banco de España las sociedades que realicen la actividad de
cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria o la actividad de proveedor de servicios de
custodia de monederos electrónicos; en ambos casos, por cuenta de terceros tal y como
resulta de la exposición de motivos y se deduce del tenor de la propia ley.
cve: BOE-A-2021-21753
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 312