III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-21753)
Resolución de 16 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil XXIII de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada en cuanto a determinados aspectos del objeto social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 166391
Fuera de estos supuestos, la legislación vigente no exige la inscripción en el registro
especial y, en consecuencia, no puede ser requerida por el registrador Mercantil para
proceder a la inscripción en el registro de su competencia.
6. Resta resolver si de las actividades contenidas en el objeto social de la
compañía cuya inscripción se solicita, y que tienen relación con las denominadas
monedas virtuales, alguna de ellas puede ser considerada como regulada a los efectos
de exigir la acreditación de la inscripción en el registro especial del Banco de España, lo
que exige un análisis pormenorizado de cada una de ellas.
Este análisis se encuentra mediatizado por la propia redacción del objeto social pues
la expresión de las actividades que comprende no tiene por qué coincidir con los
concretos términos utilizados por la Ley.
Teniendo en cuenta lo anterior, la primera actividad a que se refiere el objeto social
es el de generación de monedas electrónicas y criptoactivos, actividad que claramente
no queda comprendida en ninguno de los supuestos legales expuestos por lo que cabe
estimar el recurso, aunque no por los motivos expuestos por el recurrente, sino por los
que resultan de las consideraciones anteriores.
La siguiente actividad es la prestación de servicios a terceros para la generación de
monedas electrónicas o criptoactivos. De igual modo, esta actividad no puede
considerarse incluida en ninguno de los supuestos comprendidos en la norma por lo que
procede también la estimación del recurso.
A continuación, el artículo estatutario se refiere a la inversión, gestión y explotación
de negocios relacionados con monedas virtuales o criptoactivos. La cuestión es aquí
más compleja pues si la mera inversión en negocios dedicados a monedas virtuales no
cae dentro de ninguna actividad regulada, la referencia genérica a la gestión y
explotación de negocios relacionados con monedas virtuales puede comprender las
actividades previstas en los apartados 6 y 7 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, por lo que
de conformidad con la continua doctrina de esta Dirección General (vid., entre otras
muchas la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de
octubre de 2018), la delimitación por el género al comprender todas sus especies,
requiere previsión específica para que alguna de ellas pueda quedar excluida y no a la
inversa.
Dicha doctrina afirma que cuando una actividad comprendida en el objeto pueda ser
lícita y posible en términos generales, pero existen limitaciones legales para su ejercicio
en relación con determinadas ramas o manifestaciones de la misma, ya por exigir un
título habilitante, ya una forma o estructura social concreta, el ejercicio de la actividad
que se define como objeto social, que ha de entenderse extensiva a todas las especies
incluidas en su enunciado al no excluirse ninguna, no será posible ni lícita, dos de los
requisitos que para todo objeto de contrato imponen los artículos 1271 y 1272 del Código
Civil.
Procede en consecuencia la desestimación del recurso en este punto al ser
inadmisible comprender como objeto social la realización de cualquier actividad
relacionada con las monedas virtuales siendo así que alguna de dichas actividades está
regulada y sujeta a inscripción en el Registro del Banco de España.
Debe estimarse el recurso en relación con la actividad de compraventa de valores,
divisas y criptomonedas pues la adquisición por cuenta propia no es una actividad
regulada, y no existe indicio alguno de que la actividad se lleve a cabo en régimen de
servicios a terceros tal y como resulta del inciso inicial de la disposición adicional
segunda de la Ley 10/2010, de 28 de abril. de prevención del blanqueo de capitales y de
la financiación del terrorismo, así como de su número dos, letra b), y, en cuanto a valores
y divisas, por resultar de la regulación, como del artículo 144 del Real Decreto
Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
del Mercado de Valores. Además, existe una exclusión expresa de aplicación del
régimen de las sociedades de inversión (vid. Resolución de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 26 de enero de 2016).
cve: BOE-A-2021-21753
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 166391
Fuera de estos supuestos, la legislación vigente no exige la inscripción en el registro
especial y, en consecuencia, no puede ser requerida por el registrador Mercantil para
proceder a la inscripción en el registro de su competencia.
6. Resta resolver si de las actividades contenidas en el objeto social de la
compañía cuya inscripción se solicita, y que tienen relación con las denominadas
monedas virtuales, alguna de ellas puede ser considerada como regulada a los efectos
de exigir la acreditación de la inscripción en el registro especial del Banco de España, lo
que exige un análisis pormenorizado de cada una de ellas.
Este análisis se encuentra mediatizado por la propia redacción del objeto social pues
la expresión de las actividades que comprende no tiene por qué coincidir con los
concretos términos utilizados por la Ley.
Teniendo en cuenta lo anterior, la primera actividad a que se refiere el objeto social
es el de generación de monedas electrónicas y criptoactivos, actividad que claramente
no queda comprendida en ninguno de los supuestos legales expuestos por lo que cabe
estimar el recurso, aunque no por los motivos expuestos por el recurrente, sino por los
que resultan de las consideraciones anteriores.
La siguiente actividad es la prestación de servicios a terceros para la generación de
monedas electrónicas o criptoactivos. De igual modo, esta actividad no puede
considerarse incluida en ninguno de los supuestos comprendidos en la norma por lo que
procede también la estimación del recurso.
A continuación, el artículo estatutario se refiere a la inversión, gestión y explotación
de negocios relacionados con monedas virtuales o criptoactivos. La cuestión es aquí
más compleja pues si la mera inversión en negocios dedicados a monedas virtuales no
cae dentro de ninguna actividad regulada, la referencia genérica a la gestión y
explotación de negocios relacionados con monedas virtuales puede comprender las
actividades previstas en los apartados 6 y 7 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, por lo que
de conformidad con la continua doctrina de esta Dirección General (vid., entre otras
muchas la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de
octubre de 2018), la delimitación por el género al comprender todas sus especies,
requiere previsión específica para que alguna de ellas pueda quedar excluida y no a la
inversa.
Dicha doctrina afirma que cuando una actividad comprendida en el objeto pueda ser
lícita y posible en términos generales, pero existen limitaciones legales para su ejercicio
en relación con determinadas ramas o manifestaciones de la misma, ya por exigir un
título habilitante, ya una forma o estructura social concreta, el ejercicio de la actividad
que se define como objeto social, que ha de entenderse extensiva a todas las especies
incluidas en su enunciado al no excluirse ninguna, no será posible ni lícita, dos de los
requisitos que para todo objeto de contrato imponen los artículos 1271 y 1272 del Código
Civil.
Procede en consecuencia la desestimación del recurso en este punto al ser
inadmisible comprender como objeto social la realización de cualquier actividad
relacionada con las monedas virtuales siendo así que alguna de dichas actividades está
regulada y sujeta a inscripción en el Registro del Banco de España.
Debe estimarse el recurso en relación con la actividad de compraventa de valores,
divisas y criptomonedas pues la adquisición por cuenta propia no es una actividad
regulada, y no existe indicio alguno de que la actividad se lleve a cabo en régimen de
servicios a terceros tal y como resulta del inciso inicial de la disposición adicional
segunda de la Ley 10/2010, de 28 de abril. de prevención del blanqueo de capitales y de
la financiación del terrorismo, así como de su número dos, letra b), y, en cuanto a valores
y divisas, por resultar de la regulación, como del artículo 144 del Real Decreto
Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
del Mercado de Valores. Además, existe una exclusión expresa de aplicación del
régimen de las sociedades de inversión (vid. Resolución de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 26 de enero de 2016).
cve: BOE-A-2021-21753
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 312