III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-21753)
Resolución de 16 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil XXIII de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada en cuanto a determinados aspectos del objeto social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de diciembre de 2021

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llevaría al absurdo de poder comprender en el objeto social cualquier actividad con la simple
previsión de que, de ser precisos requisitos especiales se llevarían a cumplimiento, dejando
vacíos de contenido principios esenciales del Registro Mercantil y del tráfico jurídico como el
principio de veracidad y exactitud y el de publicidad frente a terceros.
El reflejo normativo de esta fundamentación se contiene, en general y sin perjuicio de
otras normas sectoriales, incluso de rango legal, en el artículo 84 del Reglamento del
Registro Mercantil, citado por el registrador en su calificación, y que afirma: «1. Salvo
que otra cosa disponga la legislación especial, no podrá practicarse la inscripción en el
Registro Mercantil del sujeto que pretenda realizar actividades cuya inclusión en el objeto
requiera licencia o autorización administrativa, si no se acredita su obtención. La misma
regla se aplicará a la inscripción de actos posteriores sujetos a licencia o autorización
administrativa. 2. En la inscripción se consignará la oportuna referencia a las licencias o
autorizaciones que correspondan».
4. Llegados a este punto se trata de determinar si las concretas actividades
establecidas en los estatutos como integrantes del objeto social y a las que se refiere la
nota de calificación, están sujetas a la concreta normativa expuesta en la misma.
Desde hace ya algunos años, la aparición de los denominados activos digitales, entre
los que destacan las denominadas monedas virtuales o criptomonedas, han planteado
cuestiones de indudable trascendencia jurídica. El hecho de su gran impacto económico
(se calcula que sólo en la más conocida de ellas existe de presente una colocación
equivalente a cerca de setecientos mil millones de dólares), junto al anonimato que
proporciona la tecnología de cadena de bloques, hace que estos activos sean
especialmente susceptibles de ser utilizados con fines ilícitos.
No es por ello de extrañar, que la legislación que intenta regular una realidad en
constante movimiento sea aquella destinada a reprimir tales actividades ilícitas.
La Directiva 2018/843/UE, de 30 de mayo por la que se modifica la Directiva (UE)
2015/849, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el
blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que modifica las
Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE, afirma en su exposición de motivos que:
«Algunos servicios basados en tecnologías modernas están ganando popularidad como
sistemas de financiación alternativos si bien permanecen fuera del ámbito de aplicación
del Derecho de la Unión o se benefician de exenciones de requisitos jurídicos que
podrían haber dejado de estar justificadas. Para seguir el ritmo de evolución de estas
tendencias, es preciso adoptar nuevas medidas destinadas a garantizar una mayor
transparencia de las transacciones financieras, de las sociedades y otras entidades
jurídicas (…) A los efectos de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación
del terrorismo, las autoridades competentes deben estar facultadas, a través de las
entidades obligadas, para vigilar el uso de las monedas virtuales (…) Aunque las
monedas virtuales pueden utilizarse frecuentemente como medio de pago, también
podrían utilizarse con otros fines y encontrar aplicaciones más amplias, tales como
medios de cambio, inversión, productos de reserva de valor o uso en los casinos en
línea. El objetivo de la presente Directiva es abarcar todos los posibles usos de las
monedas virtuales».
Ya en su articulado, la Directiva contiene las dos siguientes definiciones: «monedas
virtuales: representación digital de valor no emitida ni garantizada por un banco central ni
por una autoridad pública, no necesariamente asociada a una moneda establecida
legalmente, que no posee el estatuto jurídico de moneda o dinero, pero aceptada por
personas físicas o jurídicas como medio de cambio y que puede transferirse,
almacenarse y negociarse por medios electrónicos.
Proveedor de servicios de custodia de monederos electrónicos: una entidad que
presta servicios de salvaguardia de claves criptográficas privadas en nombre de sus
clientes, para la tenencia, el almacenamiento y la transferencia de monedas virtuales».
5. El contenido de esta Directiva ha sido objeto de trasposición por medio del
reciente Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril de transposición de directivas de la
Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales,

cve: BOE-A-2021-21753
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Núm. 312