III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-21753)
Resolución de 16 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil XXIII de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada en cuanto a determinados aspectos del objeto social.
11 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 166388
comercialización, implementación y mantenimiento de proyectos en las materias
anteriormente indicadas, así como en el ámbito de la generación, e intercambio de
criptoactivos y monedas digitales».
3. En relación con las denominadas actividades reguladas y a la previa exigencia
de autorización administrativa para su ejercicio y la incidencia que dicha circunstancia
tiene en el procedimiento registral, esta Dirección General tiene una elaborada doctrina
que afirma, por un lado, la necesaria acreditación ante el registrador de la autorización
para el desarrollo de la actividad y, por otro, la ineficacia de la cláusula de
condicionamiento al inicio efectivo de la actividad.
En relación con la primera cuestión, el artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital
al regular el contenido mínimo de los estatutos sociales en cuanto han de «regir el
funcionamiento de las sociedades», dispone en su letra b) que deben contener: «El
objeto social, determinando las actividades que lo integran», afirmación de presente que
se reitera en el artículo 178.1 del Reglamento del Registro Mercantil.
En relación con las sociedades reguladas y sujetas a autorización previa, es cierto
que alguna o algunas de las actividades comprendidas en el objeto social pueden no ser
desarrolladas de presente por la sociedad, pero de ahí no se sigue que su inclusión,
contingente, excluya el cumplimiento de los requisitos de regulación exigidos por la Ley.
Desde el punto de vista del derecho de sociedades la inclusión de una actividad en el
objeto implica la vinculación de presente de quienes han prestado su consentimiento
determinando, entre otras cuestiones, el ámbito del poder de representación que ostenta
el órgano de administración (artículo 234 de la Ley de Sociedades de Capital); de ahí
que su modificación se sujete a estrictos controles (artículos 285 y siguientes de la Ley
de Sociedades de Capital), sin que vincule al socio que no haya prestado su
consentimiento, en el caso de que decida su salida de la sociedad (artículo 346.1.ª de la
propia ley).
Desde el punto de vista regulatorio la exigencia de autorización previa implica que
una persona física o jurídica no puede realizar una actividad sujeta sin su anterior
obtención, de modo que la previsión legal es que se obtenga la autorización
administrativa que corresponda y que, después, se constituya la sociedad que ha de
llevarla a cabo o se modifique el objeto social de la sociedad que la incorpore a sus
estatutos.
Por este motivo, esta Dirección General ha reiterado que es la definición estatutaria
del objeto social y no el efectivo desenvolvimiento posterior de las actividades en él
comprendidas lo que determina la aplicabilidad de aquellas disposiciones especiales que
prevén el cumplimiento de ciertos requisitos por razón del ámbito de actuación
delimitado, de modo que desde el momento fundacional o desde la modificación del
objeto que la sociedad ha de reunir todos los requisitos que hagan viable el completo
desarrollo de cualesquiera actividades que integran el objeto social (vid. la Resolución de
la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de diciembre de 1990, entre
las más anteriores, así como las posteriores de 15 de diciembre de 1993 y 30 de abril
de 1999. Entre las más recientes, vid. las Resoluciones de 3 de junio de 2016 y 8 de
octubre de 2018).
En definitiva, cuando la realización de una actividad determinada precise de la
obtención de una autorización administrativa que actúe de título habilitante, su ausencia
determina que tal actividad no será posible ni lícita, dos de los requisitos que para todo
objeto de contrato imponen los artículos 1271 y 1272 del Código Civil.
Y, en relación con la segunda cuestión, afirma esta Dirección General que la
ausencia del título habilitante no puede quedar suplida por el hecho de que el artículo
estatutario cuya inscripción se pretenda comprenda, como ocurre en el supuesto de
hecho, la previsión de que si la ley exige una autorización o licencia administrativa no se
podrá iniciar dicha actividad sin su obtención.
Dicha previsión no puede tener el efecto taumatúrgico de convertir lo ilícito en lícito ni
puede tener el alcance de dejar para un momento posterior lo que la ley exige de presente,
soslayando un régimen que por expresa declaración legal es imperativo. Lo contrario
cve: BOE-A-2021-21753
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 166388
comercialización, implementación y mantenimiento de proyectos en las materias
anteriormente indicadas, así como en el ámbito de la generación, e intercambio de
criptoactivos y monedas digitales».
3. En relación con las denominadas actividades reguladas y a la previa exigencia
de autorización administrativa para su ejercicio y la incidencia que dicha circunstancia
tiene en el procedimiento registral, esta Dirección General tiene una elaborada doctrina
que afirma, por un lado, la necesaria acreditación ante el registrador de la autorización
para el desarrollo de la actividad y, por otro, la ineficacia de la cláusula de
condicionamiento al inicio efectivo de la actividad.
En relación con la primera cuestión, el artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital
al regular el contenido mínimo de los estatutos sociales en cuanto han de «regir el
funcionamiento de las sociedades», dispone en su letra b) que deben contener: «El
objeto social, determinando las actividades que lo integran», afirmación de presente que
se reitera en el artículo 178.1 del Reglamento del Registro Mercantil.
En relación con las sociedades reguladas y sujetas a autorización previa, es cierto
que alguna o algunas de las actividades comprendidas en el objeto social pueden no ser
desarrolladas de presente por la sociedad, pero de ahí no se sigue que su inclusión,
contingente, excluya el cumplimiento de los requisitos de regulación exigidos por la Ley.
Desde el punto de vista del derecho de sociedades la inclusión de una actividad en el
objeto implica la vinculación de presente de quienes han prestado su consentimiento
determinando, entre otras cuestiones, el ámbito del poder de representación que ostenta
el órgano de administración (artículo 234 de la Ley de Sociedades de Capital); de ahí
que su modificación se sujete a estrictos controles (artículos 285 y siguientes de la Ley
de Sociedades de Capital), sin que vincule al socio que no haya prestado su
consentimiento, en el caso de que decida su salida de la sociedad (artículo 346.1.ª de la
propia ley).
Desde el punto de vista regulatorio la exigencia de autorización previa implica que
una persona física o jurídica no puede realizar una actividad sujeta sin su anterior
obtención, de modo que la previsión legal es que se obtenga la autorización
administrativa que corresponda y que, después, se constituya la sociedad que ha de
llevarla a cabo o se modifique el objeto social de la sociedad que la incorpore a sus
estatutos.
Por este motivo, esta Dirección General ha reiterado que es la definición estatutaria
del objeto social y no el efectivo desenvolvimiento posterior de las actividades en él
comprendidas lo que determina la aplicabilidad de aquellas disposiciones especiales que
prevén el cumplimiento de ciertos requisitos por razón del ámbito de actuación
delimitado, de modo que desde el momento fundacional o desde la modificación del
objeto que la sociedad ha de reunir todos los requisitos que hagan viable el completo
desarrollo de cualesquiera actividades que integran el objeto social (vid. la Resolución de
la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de diciembre de 1990, entre
las más anteriores, así como las posteriores de 15 de diciembre de 1993 y 30 de abril
de 1999. Entre las más recientes, vid. las Resoluciones de 3 de junio de 2016 y 8 de
octubre de 2018).
En definitiva, cuando la realización de una actividad determinada precise de la
obtención de una autorización administrativa que actúe de título habilitante, su ausencia
determina que tal actividad no será posible ni lícita, dos de los requisitos que para todo
objeto de contrato imponen los artículos 1271 y 1272 del Código Civil.
Y, en relación con la segunda cuestión, afirma esta Dirección General que la
ausencia del título habilitante no puede quedar suplida por el hecho de que el artículo
estatutario cuya inscripción se pretenda comprenda, como ocurre en el supuesto de
hecho, la previsión de que si la ley exige una autorización o licencia administrativa no se
podrá iniciar dicha actividad sin su obtención.
Dicha previsión no puede tener el efecto taumatúrgico de convertir lo ilícito en lícito ni
puede tener el alcance de dejar para un momento posterior lo que la ley exige de presente,
soslayando un régimen que por expresa declaración legal es imperativo. Lo contrario
cve: BOE-A-2021-21753
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 312