III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-21753)
Resolución de 16 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil XXIII de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada en cuanto a determinados aspectos del objeto social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 166387
a la normativa vigente, que al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la
inscripción pretendida, aquélla exprese también una motivación suficiente de los mismos,
con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los
defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha
calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre
de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de enero de 2011, 20 de julio
de 2012 y 18 de noviembre de 2013, entre otras muchas). Es indudable que, de este
modo, serán efectivas las garantías del interesado recurrente, quien al conocer en el
momento inicial los argumentos en que el registrador funda jurídicamente su negativa a
la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su
tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y razonamientos aducidos por el
registrador que pudieran ser relevantes para la resolución del recurso.
Este régimen es de plena aplicación a los registros de naturaleza Mercantil habida
cuenta de que la disposición adicional vigesimocuarta de la Ley 24/2001, de 27 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social establece: «La
regulación prevista en el sección 5.ª del capítulo IX bis del Título V para los recursos
contra la calificación del registrador de la Propiedad es también aplicable a los recursos
contra la calificación del Registrador Mercantil y del de Bienes Muebles».
No obstante, conviene tener en cuenta que es igualmente doctrina de esta Dirección
General (Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 de abril
y 13 de octubre de 2005, 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010, 28 de febrero, 22 de
mayo y 20 de julio de 2012, 19 de julio de 2013 y 22 de diciembre de 2015), que la
argumentación en que se fundamenta la calificación es suficiente para la tramitación del
expediente si expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que
el interesado haya podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa.
En el supuesto que da lugar a la presente es cierto que la nota de calificación del
registrador peca por un lado de generalidad, y que por otro se extiende
innecesariamente dificultando su comprensión. Sin embargo, la nota hace referencia de
modo suficiente a la normativa europea y española que considera de aplicación y al
motivo que provoca la suspensión: la necesaria previa inscripción en el registro especial
a que aquella se refiere. La lectura conjunta de los distintos apartados en que se divide
el escrito de calificación procura sin duda dicha motivación y, aunque hubiera sido
deseable una mayor claridad y concreción, no cabe hablar de falta de motivación y
mucho menos de nulidad de la calificación.
Procede en consecuencia que esta Dirección General entre en el fondo del asunto no
sin recordar que la calificación registral, a fin de producir los efectos que la ley le otorga,
debe llevarse a cabo de manera global y unitaria (artículo 258.5 de la Ley Hipotecaria),
expresando con la debida claridad los distintos hechos y fundamentos de derecho que
provocan la calificación negativa (artículo 19 bis de la misma ley). De este modo el
destinatario puede tener cabal conocimiento de cuáles son los específicos motivos que
impiden la inscripción solicitada y actuar en consecuencia del modo que estime más
adecuado para la defensa de sus intereses.
Establecido lo anterior, el objeto de este expediente consiste así en dilucidar si
pueden formar parte de las actividades que integran el objeto social de una sociedad de
capital las que resultan del artículo estatutario y que se refieren a las monedas virtuales
sin necesidad de obtener autorización administrativa previa de la autoridad competente.
La cuestión resulta de gran actualidad y trascendencia por la importancia económica
que está cobrando dicha actividad relativa a las conocidas como monedas virtuales o
criptomonedas y por la existencia de reciente regulación europea y nacional que
repercute sobre la respuesta que esta Dirección General debe proporcionar.
Específicamente, el objeto social hace referencia a las actividades de «la generación
de monedas electrónicas y criptoactivos en general (…) la prestación de servicios a
terceros para la generación de monedas electrónicas o criptoactivos (…) La inversión,
gestión y explotación de negocios relacionado con monedas virtuales o criptoactivos (…)
La compraventa de valores, divisas y criptomonedas (…) El asesoramiento,
cve: BOE-A-2021-21753
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
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a la normativa vigente, que al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la
inscripción pretendida, aquélla exprese también una motivación suficiente de los mismos,
con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los
defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha
calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre
de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de enero de 2011, 20 de julio
de 2012 y 18 de noviembre de 2013, entre otras muchas). Es indudable que, de este
modo, serán efectivas las garantías del interesado recurrente, quien al conocer en el
momento inicial los argumentos en que el registrador funda jurídicamente su negativa a
la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su
tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y razonamientos aducidos por el
registrador que pudieran ser relevantes para la resolución del recurso.
Este régimen es de plena aplicación a los registros de naturaleza Mercantil habida
cuenta de que la disposición adicional vigesimocuarta de la Ley 24/2001, de 27 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social establece: «La
regulación prevista en el sección 5.ª del capítulo IX bis del Título V para los recursos
contra la calificación del registrador de la Propiedad es también aplicable a los recursos
contra la calificación del Registrador Mercantil y del de Bienes Muebles».
No obstante, conviene tener en cuenta que es igualmente doctrina de esta Dirección
General (Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 de abril
y 13 de octubre de 2005, 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010, 28 de febrero, 22 de
mayo y 20 de julio de 2012, 19 de julio de 2013 y 22 de diciembre de 2015), que la
argumentación en que se fundamenta la calificación es suficiente para la tramitación del
expediente si expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que
el interesado haya podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa.
En el supuesto que da lugar a la presente es cierto que la nota de calificación del
registrador peca por un lado de generalidad, y que por otro se extiende
innecesariamente dificultando su comprensión. Sin embargo, la nota hace referencia de
modo suficiente a la normativa europea y española que considera de aplicación y al
motivo que provoca la suspensión: la necesaria previa inscripción en el registro especial
a que aquella se refiere. La lectura conjunta de los distintos apartados en que se divide
el escrito de calificación procura sin duda dicha motivación y, aunque hubiera sido
deseable una mayor claridad y concreción, no cabe hablar de falta de motivación y
mucho menos de nulidad de la calificación.
Procede en consecuencia que esta Dirección General entre en el fondo del asunto no
sin recordar que la calificación registral, a fin de producir los efectos que la ley le otorga,
debe llevarse a cabo de manera global y unitaria (artículo 258.5 de la Ley Hipotecaria),
expresando con la debida claridad los distintos hechos y fundamentos de derecho que
provocan la calificación negativa (artículo 19 bis de la misma ley). De este modo el
destinatario puede tener cabal conocimiento de cuáles son los específicos motivos que
impiden la inscripción solicitada y actuar en consecuencia del modo que estime más
adecuado para la defensa de sus intereses.
Establecido lo anterior, el objeto de este expediente consiste así en dilucidar si
pueden formar parte de las actividades que integran el objeto social de una sociedad de
capital las que resultan del artículo estatutario y que se refieren a las monedas virtuales
sin necesidad de obtener autorización administrativa previa de la autoridad competente.
La cuestión resulta de gran actualidad y trascendencia por la importancia económica
que está cobrando dicha actividad relativa a las conocidas como monedas virtuales o
criptomonedas y por la existencia de reciente regulación europea y nacional que
repercute sobre la respuesta que esta Dirección General debe proporcionar.
Específicamente, el objeto social hace referencia a las actividades de «la generación
de monedas electrónicas y criptoactivos en general (…) la prestación de servicios a
terceros para la generación de monedas electrónicas o criptoactivos (…) La inversión,
gestión y explotación de negocios relacionado con monedas virtuales o criptoactivos (…)
La compraventa de valores, divisas y criptomonedas (…) El asesoramiento,
cve: BOE-A-2021-21753
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