III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-21751)
Resolución de 15 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de Elche n.º 3, por la que se deniega la inscripción de una escritura de segregación y compraventa.
14 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 166365
de innecesaridad a que hace referencia la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat,
de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunidad Valenciana, puesto
que, como ha quedado expuesto, ni dicha normativa ni dicha circunstancia fueron
puestas de manifiesto en su momento en la nota de calificación.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación del registrador en los términos que resultan de los anteriores
pronunciamientos.”
En el presente caso, acontecido igualmente bajo la vigencia de la actual legislación
valenciana, como el transcrito en precedente la Resolución de 26 de mayo de 2015;
dada la antigüedad del acto de segregación; han (eventualmente) prescrito las acciones
encaminadas a la restauración del orden urbanístico vulnerado (de haber existido; pues
con anterioridad a la Ley 4/1992 de 5 de junio, sobre suelo no urbanizable de la
Generalitat Valenciana (BOE 28.07.1992) no existía normativa alguna que definiese la
parcela mínima a segregar en suelo no urbanizable, o rústico, en dicción de la época;
como bien nos recuerda a resolución transcrita).
Es por ello que entiende esta parte que, dada la antigüedad de la escritura, debió
procederse a la inscripción solicitada, sin necesidad de licencia de segregación o
declaración de innecesariedad.
Cuarta.
habilitante.
Subsidiariamente a lo anterior, de la necesidad de título administrativo
Subsidiariamente a todo lo anterior, y sin perjuicio de ello, es cierto que esta
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública está solicitando que en situaciones
como la que nos ocupa, es decir, una segregación antigua que data de una escritura
pública otorgada hace cuarenta y cinco (45) años, la existencia de un título administrativo
habilitante independiente de la escritura que colme las exigencias de lo dispuesto en el
artículo 78 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas
complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre
Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística; título
administrativo habilitante que no será, necesariamente, ni la licencia, ni la declaración de
innecesariedad de la misma; sino que puede consistir en la declaración administrativa
municipal del transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad o su situación de
fuera de ordenación o similar, conforme a la respectiva normativa de aplicación; así se
explica, por todas, en la Resolución de 29 de enero de 2021, de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del
registrador de la Propiedad de Algete, por la que suspende la inscripción de una
escritura de segregación y elevación a público de documento privado de compraventa.
Pero entendemos que, en ese caso, la decisión adoptada de denegar la inscripción
infringiría lo dispuesto en el artículo 65 de la [sic] Decreto de 8 de febrero de 1946 por el
que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria que dispone:
Las faltas de los títulos sujetos a inscripción pueden ser subsanables o
insubsanables.
Si el título tuviere alguna falta subsanable, el Registrador suspenderá la inscripción y
extenderá anotación preventiva cuando la solicite el que presentó el título.
En el caso de contener alguna falta insubsanable se denegará la inscripción, sin
poder hacerse la anotación preventiva.
Para distinguir las faltas subsanables de las insubsanables y extender o no, en su
consecuencia, la anotación preventiva a que se refiere este artículo, atenderá el
Registrador tanto al contenido como a las formas y solemnidades del título y a los
asientos del Registro con él relacionados.
Y ello porque entendemos que estaríamos ante una falta subsanable (mediante la
aportación de “la declaración administrativa municipal del transcurso de los plazos de
cve: BOE-A-2021-21751
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 65.
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 166365
de innecesaridad a que hace referencia la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat,
de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunidad Valenciana, puesto
que, como ha quedado expuesto, ni dicha normativa ni dicha circunstancia fueron
puestas de manifiesto en su momento en la nota de calificación.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación del registrador en los términos que resultan de los anteriores
pronunciamientos.”
En el presente caso, acontecido igualmente bajo la vigencia de la actual legislación
valenciana, como el transcrito en precedente la Resolución de 26 de mayo de 2015;
dada la antigüedad del acto de segregación; han (eventualmente) prescrito las acciones
encaminadas a la restauración del orden urbanístico vulnerado (de haber existido; pues
con anterioridad a la Ley 4/1992 de 5 de junio, sobre suelo no urbanizable de la
Generalitat Valenciana (BOE 28.07.1992) no existía normativa alguna que definiese la
parcela mínima a segregar en suelo no urbanizable, o rústico, en dicción de la época;
como bien nos recuerda a resolución transcrita).
Es por ello que entiende esta parte que, dada la antigüedad de la escritura, debió
procederse a la inscripción solicitada, sin necesidad de licencia de segregación o
declaración de innecesariedad.
Cuarta.
habilitante.
Subsidiariamente a lo anterior, de la necesidad de título administrativo
Subsidiariamente a todo lo anterior, y sin perjuicio de ello, es cierto que esta
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública está solicitando que en situaciones
como la que nos ocupa, es decir, una segregación antigua que data de una escritura
pública otorgada hace cuarenta y cinco (45) años, la existencia de un título administrativo
habilitante independiente de la escritura que colme las exigencias de lo dispuesto en el
artículo 78 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas
complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre
Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística; título
administrativo habilitante que no será, necesariamente, ni la licencia, ni la declaración de
innecesariedad de la misma; sino que puede consistir en la declaración administrativa
municipal del transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad o su situación de
fuera de ordenación o similar, conforme a la respectiva normativa de aplicación; así se
explica, por todas, en la Resolución de 29 de enero de 2021, de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del
registrador de la Propiedad de Algete, por la que suspende la inscripción de una
escritura de segregación y elevación a público de documento privado de compraventa.
Pero entendemos que, en ese caso, la decisión adoptada de denegar la inscripción
infringiría lo dispuesto en el artículo 65 de la [sic] Decreto de 8 de febrero de 1946 por el
que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria que dispone:
Las faltas de los títulos sujetos a inscripción pueden ser subsanables o
insubsanables.
Si el título tuviere alguna falta subsanable, el Registrador suspenderá la inscripción y
extenderá anotación preventiva cuando la solicite el que presentó el título.
En el caso de contener alguna falta insubsanable se denegará la inscripción, sin
poder hacerse la anotación preventiva.
Para distinguir las faltas subsanables de las insubsanables y extender o no, en su
consecuencia, la anotación preventiva a que se refiere este artículo, atenderá el
Registrador tanto al contenido como a las formas y solemnidades del título y a los
asientos del Registro con él relacionados.
Y ello porque entendemos que estaríamos ante una falta subsanable (mediante la
aportación de “la declaración administrativa municipal del transcurso de los plazos de
cve: BOE-A-2021-21751
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 65.