III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-21751)
Resolución de 15 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de Elche n.º 3, por la que se deniega la inscripción de una escritura de segregación y compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de diciembre de 2021

Sec. III. Pág. 166364

urbanística y protección del medio rural de Galicia y la Sentencia del Tribunal Supremo
de 5 de julio de 2013–.
Este Centro Directivo interpretando dicha corriente jurisprudencial (vid. Resoluciones
de 27 de enero y 23 de julio de 2012) ha venido señalando el problema de derecho
intertemporal planteado por la presentación en el Registro en la actualidad, de una
segregación realizada durante la vigencia de la regulación anterior, como sucede en el
supuesto de hecho de este recurso, entendiendo que debe resolverse en el sentido de
que la segregación es un acto jurídico cuya inscripción queda sujeta a los requisitos y
autorizaciones vigentes en el momento de presentar la escritura o la sentencia en el
Registro, aunque el otorgamiento de aquélla se haya producido bajo un régimen
normativo anterior –cfr. disposiciones transitorias tercera y cuarta del Código Civil–.
Ahora bien, la exigencia de tales requisitos deberá conciliarse con los efectos
jurídicos de los actos de segregación o división conforme a la legislación vigente a la
fecha en que se produzcan, ya que el hecho de que tales efectos no se hayan
consumado o agotado es presupuesto, conforme se ha dicho anteriormente, para la
aplicación excepcional de la retroactividad.
Esta Dirección General en su Resolución de fecha 17 de octubre de 2014 reconoció
la analogía en la admisión de la vía de la prescripción acreditada para inscribir no sólo
edificaciones, sino también divisiones o segregaciones antiguas, aplicable también en
cuanto a las cautelas y actuaciones que de oficio ha de tomar el registrador, con carácter
previo y posterior a la práctica del asiento, admitiendo la inscripción de una segregación
practicada en el año 1974, por acompañarse una certificación administrativa en la que se
manifestaba que ‘consta segregada con su configuración actual desde el catastro
de 1986, no se ha podido localizar en los archivos municipales la Resolución de licencia,
no obstante por el tiempo transcurrido la posible infracción estaría prescrita’, añadiendo
esta Dirección General que ‘no bastaría con constatar que haya prescrito la posible
infracción, sino que es preciso, además, que no sea posible ya el ejercicio de potestades
de protección de la legalidad urbanística que hubiera podido infringirse, ya que, como
establece claramente el artículo 203 de la misma Ley (de Madrid), las medidas de
restablecimiento de la legalidad urbanística son independientes de las sanciones cuya
imposición proceda por razón de la comisión de infracciones tipificadas en la presente
Ley’.
De modo análogo, ambas vías jurídicas han de ser también posibles, y los son
legalmente, respecto de otros actos o usos del suelo, menos invasivos que la edificación,
como el que supone efectuar una división o parcelación de aquél, si concurriere el mismo
fundamento conceptual y legal, es decir, que se trate de actos de división o segregación
de fincas respecto de los cuales yo no procede adoptar medidos de restablecimiento de
lo legalidad urbanístico que impliquen su reagrupación forzoso –cfr. artículo 238 de la
Ley 5/2014 de 25 de julio de la Generalidad Valenciana–, por haber transcurrido los
plazos de prescripción correspondientes, y todo ello, lógicamente, sin perjuicio de lo
dispuesto en materia de régimen de unidades mínimos de cultivo que habrá de ser
observado en cualquier caso, en especial, el artículo 80 del Real Decreto 1093/1997,
de 4 de julio –norma adjetivo o procedimental– en cuanto al deber del registrador de
remitir copio de los documentos presentados o la Administración agrario competente
paro que adopte el acuerdo pertinente sobre nulidad del acto o sobre apreciación de los
excepciones de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de lo Ley 1911995,
de 4 de julio –cfr. Resolución de 25 de abril de 2014–.
4. En el supuesto de hecho de este expediente, además de haber transcurrido
sobradamente los plazos de prescripción de la posible infracción, está claro que no se
han ejercido por parte del Ayuntamiento acciones para el restablecimiento de la legalidad
urbanística, antes bien al contrario en la certificación aportada se declara expresamente
la innecesaridad del otorgamiento de licencia, con lo cual se cumple el requisito exigido
en la legislación de aplicación.
Por último, no pueden valorarse en este recurso las alegaciones del registrador en su
informe relativas a la incongruencia de la resolución administrativa respecto a los casos

cve: BOE-A-2021-21751
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Núm. 312