III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-21751)
Resolución de 15 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de Elche n.º 3, por la que se deniega la inscripción de una escritura de segregación y compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 166363
Comunidad Valenciana –Sentencias de 3 de junio de 2014 y de 10 de febrero de 2015–,
que ha de distinguirse entre una retroactividad de grado máximo “cuando se aplica la
nueva norma a la relación o situación básica creada bajo el imperio de la norma antigua
y a todos sus efectos consumados o no”, uno retroactividad de grado medio “cuando la
nueva norma se aplica a los efectos nacidos con anterioridad pero aún no consumados o
agotados” y una retroactividad de grado mínimo “cuando la nueva norma sólo tiene
efectos para el futuro aunque la relación o situación básica haya surgida conforme a la
anterior”.
Afirmando la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2013, “...hemos
entendido que esta retroactividad de carácter mínimo –cuando la nueva norma sólo tiene
efectos para el futuro aunque la relación o situación básica haya surgido conforme a la
anterior– no debe considerarse como tal retroactividad en sentido propio, y así se
expone por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, y por tanto, no es
contraria al artículo 9.3, ya que la norma afecta a situaciones o relaciones jurídicas
actuales no concluidas (Sentencias del Tribunal Constitucional 42/1986, 210/1990, entre
otras, y Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1995, 15 de abril de 1997
y 17 de mayo de 1999, entre otras muchas).
Debiendo insistirse en que la prohibición de la retroactividad sólo es aplicable a los
derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los
pendientes, futuros, condicionados y expectativas, según reiterada doctrina del Tribunal
Supremo –cfr. en este sentido, también, la Sentencia del Tribunal Constitucional 42/1986,
de 10 de abril–, teniendo tal doctrina especial relevancia en el ámbito urbanístico, por el
carácter estatutario del contenido del derecha de propiedad del suelo –artículo 7 del Real
Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la
Ley de Suelo–.
Tampoco se vulnera el principio de seguridad jurídica, y su aplicación singular en el
ámbito administrativo, manifestado en el principio de confianza legítima, con origen en el
Derecho Administrativo alemán, y que constituye, en la actualidad, desde las Sentencias
del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22 de marzo de 1961 y 13 de julio
de 1965 (Asunto Lemmerz-Werk), un principio general del Derecho Comunitario, que
finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y
también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, artículo 3.1.2),
pues, como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2013, ‘este
principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho
público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico’.
Sobre el eventual carácter de disposición sancionadora y por tanto incluida en el
ámbito proscrito por el artículo 9.3 de la Carta Magna, es también constante la
jurisprudencia, llegando a sostener que forma parte del acervo del Derecho urbanístico
español, la diferenciación, en sede de disciplina urbanística, entre los llamados
expedientes de reposición o restauración de la legalidad urbanística y los expedientes
sancionadores que se incoan como consecuencia de la infracción urbanística cometida –
cfr. Sentencias de 4 de noviembre de 2011 y 17 de septiembre de 2012–. Se trata, pues,
de dos consecuencias jurídicas derivadas de un acto de naturaleza y tratamiento
distintos y diferenciados, ya consten plasmados a través de un único procedimiento, con
dichos dos efectos jurídicos, o a través de dos procedimientos separados e
independientes. Afirmando con rotundidad la Sentencia de 21 de julio de 2011
(Fundamento Jurídico 8.º) que, ‘en estos dos tipos de procedimiento, únicamente en el
primero son de aplicación, y con ciertas reservas, los principios propios de la potestad
punitiva del Estado, entre ellos el de irretroactividad, pero no en el caso de la potestad
ejercida e impugnada para la restauración de la realidad física alterada ilegalmente por
las obras,...’.
Todo ello no obsta, sin embargo, a que el legislador competente pueda establecer un
régimen transitorio particular que deba ser aplicado, superando la doctrina expuesta –cfr.
la disposición transitoria décima de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación
cve: BOE-A-2021-21751
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 166363
Comunidad Valenciana –Sentencias de 3 de junio de 2014 y de 10 de febrero de 2015–,
que ha de distinguirse entre una retroactividad de grado máximo “cuando se aplica la
nueva norma a la relación o situación básica creada bajo el imperio de la norma antigua
y a todos sus efectos consumados o no”, uno retroactividad de grado medio “cuando la
nueva norma se aplica a los efectos nacidos con anterioridad pero aún no consumados o
agotados” y una retroactividad de grado mínimo “cuando la nueva norma sólo tiene
efectos para el futuro aunque la relación o situación básica haya surgida conforme a la
anterior”.
Afirmando la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2013, “...hemos
entendido que esta retroactividad de carácter mínimo –cuando la nueva norma sólo tiene
efectos para el futuro aunque la relación o situación básica haya surgido conforme a la
anterior– no debe considerarse como tal retroactividad en sentido propio, y así se
expone por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, y por tanto, no es
contraria al artículo 9.3, ya que la norma afecta a situaciones o relaciones jurídicas
actuales no concluidas (Sentencias del Tribunal Constitucional 42/1986, 210/1990, entre
otras, y Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1995, 15 de abril de 1997
y 17 de mayo de 1999, entre otras muchas).
Debiendo insistirse en que la prohibición de la retroactividad sólo es aplicable a los
derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los
pendientes, futuros, condicionados y expectativas, según reiterada doctrina del Tribunal
Supremo –cfr. en este sentido, también, la Sentencia del Tribunal Constitucional 42/1986,
de 10 de abril–, teniendo tal doctrina especial relevancia en el ámbito urbanístico, por el
carácter estatutario del contenido del derecha de propiedad del suelo –artículo 7 del Real
Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la
Ley de Suelo–.
Tampoco se vulnera el principio de seguridad jurídica, y su aplicación singular en el
ámbito administrativo, manifestado en el principio de confianza legítima, con origen en el
Derecho Administrativo alemán, y que constituye, en la actualidad, desde las Sentencias
del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22 de marzo de 1961 y 13 de julio
de 1965 (Asunto Lemmerz-Werk), un principio general del Derecho Comunitario, que
finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y
también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, artículo 3.1.2),
pues, como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2013, ‘este
principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho
público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico’.
Sobre el eventual carácter de disposición sancionadora y por tanto incluida en el
ámbito proscrito por el artículo 9.3 de la Carta Magna, es también constante la
jurisprudencia, llegando a sostener que forma parte del acervo del Derecho urbanístico
español, la diferenciación, en sede de disciplina urbanística, entre los llamados
expedientes de reposición o restauración de la legalidad urbanística y los expedientes
sancionadores que se incoan como consecuencia de la infracción urbanística cometida –
cfr. Sentencias de 4 de noviembre de 2011 y 17 de septiembre de 2012–. Se trata, pues,
de dos consecuencias jurídicas derivadas de un acto de naturaleza y tratamiento
distintos y diferenciados, ya consten plasmados a través de un único procedimiento, con
dichos dos efectos jurídicos, o a través de dos procedimientos separados e
independientes. Afirmando con rotundidad la Sentencia de 21 de julio de 2011
(Fundamento Jurídico 8.º) que, ‘en estos dos tipos de procedimiento, únicamente en el
primero son de aplicación, y con ciertas reservas, los principios propios de la potestad
punitiva del Estado, entre ellos el de irretroactividad, pero no en el caso de la potestad
ejercida e impugnada para la restauración de la realidad física alterada ilegalmente por
las obras,...’.
Todo ello no obsta, sin embargo, a que el legislador competente pueda establecer un
régimen transitorio particular que deba ser aplicado, superando la doctrina expuesta –cfr.
la disposición transitoria décima de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación
cve: BOE-A-2021-21751
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