III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-21751)
Resolución de 15 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de Elche n.º 3, por la que se deniega la inscripción de una escritura de segregación y compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de diciembre de 2021

Sec. III. Pág. 166362

legislación urbanística aplicable, o la declaración municipal de su innecesariedad, que
deberá testimoniarse literalmente en el documento.
Abunda en esta interpretación de la resolución el siguiente párrafo: “Hay indicios de
parcelación urbanística, dado el evidente fraccionamiento del terreno, en cuyo caso se
requiere el otorgamiento de licencia o declaración de innecesariedad por parte del
Ayuntamiento de Crevillente”.
En este caso, entendemos que sería de aplicación la doctrina contenida en, entre
otras, la Resolución de 26 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la
propiedad de Elche n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de
segregación y compraventa:
2. En primer lugar hay que aclarar cuál es la legislación actualmente vigente,
además de los artículos 17.2 del Real Decreto Legislativo 2/2008, norma básica estatal,
y el 78 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, para luego decidir sobre su
aplicabilidad. Defiende el recurrente, acertadamente, que la Ley 4/1992, de 5 de junio,
fue expresamente derogada por la disposición derogatoria primera de la Ley 10/2004 del
Suelo no urbanizable de la Comunidad Valenciana, tal y como afirma el registrador, pero
éste no tiene en cuenta que la citada disposición, exceptúa de la derogación la adicional
tercera de dicha Ley, que literalmente indica “…los registradores de la Propiedad no
podrán inscribir dichas escrituras sino resulta acreditada la licencia municipal o la
declaración de su innecesaridad”.
Pero lo cierto es que en el momento de presentación de la escritura en el Registro de
la Propiedad, ya era de aplicación la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de
Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunidad Valenciana, vigente
desde el día 20 de agosto de 2014, cuya disposición derogatoria única deja sin efecto
tanto la disposición adicional Tercera de la Ley 4/1992, de 5 de junio, como la
Ley 10/2004, que ni se señala por el registrador en la nota de calificación ni por el
recurrente en su escrito.
Todas las normas referidas, incluida la actual (artículo 228) establecen la necesidad
de que los notarios y registradores de la Propiedad exijan para autorizar e inscribir,
respectivamente, escrituras de división de terrenos, resolución administrativa en la que
se acredite el otorgamiento de la licencia o su innecesaridad.
3. Procede ahora resolver el problema de derecho intertemporal que plantea la
presentación en el Registro, en el año 2014, de una escritura en la que, por razón de la
fecha de otorgamiento, se practica una segregación realizada con anterioridad a lo
legislación que actualmente la regula.
El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo admiten la aplicación retroactiva de
las normas a hechos, actos o relaciones jurídicas nacidas al amparo de la legislación
anterior, siempre que los efectos jurídicos de tales actos no se hayan consumado o
agotado y siempre, claro está, que no se perjudiquen derechos consolidados o
situaciones beneficiosas para los particulares, infiriéndose, en estos casos, la
retroactividad del sentido, el espíritu o la finalidad de la Ley. También la doctrina admite
la retroactividad tácita de la Ley y de este modo se pronuncia a favor de la retroactividad
de las normas interpretativas; las complementarias, de desarrollo o ejecutivas; las
procesales, pero sólo en lo relativo a que los actos de ejercicio de derecho nacidos con
anterioridad a aquéllas han de sujetarse a sus trámites y procedimientos, y, por último,
las que pueden establecer regímenes uniformes o acabar con abusos o incomodidades,
añadiendo que el intérprete encontrará una orientación en las disposiciones transitorias
del Código Civil.
En este sentido, es doctrina del Tribunal Constitucional, que arranca de la
Sentencia 6/1983, de 4 de febrero, y se recoge en la jurisprudencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sentencias de 14 de junio de 1994, 22
de junio de 1995, 5 de febrero de 1996 y 15 de abril de 1997 y más recientemente la
Sentencia de 15 de diciembre de 2010) y el propio Tribunal Superior de Justicia de la

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