III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-21748)
Resolución de 15 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de donación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 166335
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 17, 18, 20, 32, 38 y 326 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 47
y 432 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 18 de septiembre de 1989, 21 de junio de 1999, 23 de
enero, 23 y 16 de noviembre de 2004, 18 de julio de 2005, 9 de febrero de 2007, 12 de
noviembre de 2010, 19 de octubre de 2013, 15 de octubre de 2014, 12 de febrero, 8 de
marzo, 7 de julio y 2 de septiembre de 2016 y 7 de septiembre de 2017.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
fecha 23 de mayo de 2016, de donación de usufructo de participaciones indivisas en las
que el usufructo vitalicio corresponde al donante; se advierte en la escritura que el
usufructo quedará extinguido al fallecimiento del donante ya que está constituido sobre
su vida; en la escritura, en el apartado del título del usufructo que se dona, se refleja que
el usufructo de una doceava parte indivisa proviene por donación de su hija mediante
escritura otorgada ante el mismo notario el día 19 de mayo de 2016; el usufructo de la
otra doceava parte proviene por donación de su hijo mediante escritura otorgada ante el
mismo notario de número anterior al presente.
La registradora señala dos defectos de los cuales se recurre el primero de ellos
consistente en que adquirió el donante por título de donación que le fue hecha a su favor
por parte de sus dos hijos en virtud de escrituras que se reseñan respectivamente, por lo
que es necesario que se inscriban como paso previo dichas escrituras de donación a
favor del ahora donante.
La recurrente alega lo siguiente: «al no ser partícipe en esas escrituras dicho notario
me deniega el acceso a dichas escrituras».
El notario autorizante informa lo siguiente: no puede sino estar de acuerdo con el
hecho evidente de que, por aplicación el principio de tracto sucesivo, para la inscripción
a favor de la donataria, deben estar previamente inscritas las escrituras de donación
reseñadas en el apartado título; que no es cierto que haya denegado el acceso a las
escrituras referidas y ni siquiera le consta que hayan sido solicitadas copias de dichas
escrituras; que, aun siendo cierto que la recurrente no es partícipe en esas escrituras,
como es o fue en su momento, titular de un derecho que deriva de ellas, se le puede
considerar con interés legítimo para obtener copia a los solos efectos de la inscripción en
el Registro de los bienes de los que acredite ser titular.
2. El sistema registral español se basa en el principio de prioridad, proclamado en
el artículo 17 de la Ley Hipotecaria, según el cual «inscrito o anotado preventivamente en
el Registro cualquier título traslativo o declarativo del dominio de los inmuebles o de los
derechos reales impuestos sobre los mismos, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro
de igual o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible, por el cual se transmita o
grave la propiedad del mismo inmueble o derecho real. Si sólo se hubiera extendido el
asiento de presentación, no podrá tampoco inscribirse o anotarse ningún otro título de la
clase antes expresada durante el término de sesenta días, contados desde el siguiente
al de la fecha del mismo asiento».
Por su parte el artículo 20 de la Ley Hipotecaria exige para inscribir o anotar títulos
por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás
derechos reales sobre inmuebles, que conste previamente inscrito o anotado el derecho
de la persona que otorga o a cuyo nombre sean otorgados los actos referidos. Este
precepto recoge el principio de tracto sucesivo, uno de los principios fundamentales de
nuestro sistema hipotecario que exige que en el Registro figuren todas las transmisiones
realizadas, sin ruptura de la cadena de transmisiones y cuya aplicación ha sido reiterada
por este Centro Directivo en numerosas Resoluciones.
Estos principios están íntimamente relacionados (véase, por todas, la Resolución
de 7 de septiembre de 2017) con el principio de legitimación recogido en el artículo 38 de
la Ley Hipotecaria y que supone una presunción «iuris tantum» de exactitud de los
pronunciamientos del Registro, así como un reconocimiento de legitimación dispositiva a
cve: BOE-A-2021-21748
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 166335
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 17, 18, 20, 32, 38 y 326 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 47
y 432 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 18 de septiembre de 1989, 21 de junio de 1999, 23 de
enero, 23 y 16 de noviembre de 2004, 18 de julio de 2005, 9 de febrero de 2007, 12 de
noviembre de 2010, 19 de octubre de 2013, 15 de octubre de 2014, 12 de febrero, 8 de
marzo, 7 de julio y 2 de septiembre de 2016 y 7 de septiembre de 2017.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
fecha 23 de mayo de 2016, de donación de usufructo de participaciones indivisas en las
que el usufructo vitalicio corresponde al donante; se advierte en la escritura que el
usufructo quedará extinguido al fallecimiento del donante ya que está constituido sobre
su vida; en la escritura, en el apartado del título del usufructo que se dona, se refleja que
el usufructo de una doceava parte indivisa proviene por donación de su hija mediante
escritura otorgada ante el mismo notario el día 19 de mayo de 2016; el usufructo de la
otra doceava parte proviene por donación de su hijo mediante escritura otorgada ante el
mismo notario de número anterior al presente.
La registradora señala dos defectos de los cuales se recurre el primero de ellos
consistente en que adquirió el donante por título de donación que le fue hecha a su favor
por parte de sus dos hijos en virtud de escrituras que se reseñan respectivamente, por lo
que es necesario que se inscriban como paso previo dichas escrituras de donación a
favor del ahora donante.
La recurrente alega lo siguiente: «al no ser partícipe en esas escrituras dicho notario
me deniega el acceso a dichas escrituras».
El notario autorizante informa lo siguiente: no puede sino estar de acuerdo con el
hecho evidente de que, por aplicación el principio de tracto sucesivo, para la inscripción
a favor de la donataria, deben estar previamente inscritas las escrituras de donación
reseñadas en el apartado título; que no es cierto que haya denegado el acceso a las
escrituras referidas y ni siquiera le consta que hayan sido solicitadas copias de dichas
escrituras; que, aun siendo cierto que la recurrente no es partícipe en esas escrituras,
como es o fue en su momento, titular de un derecho que deriva de ellas, se le puede
considerar con interés legítimo para obtener copia a los solos efectos de la inscripción en
el Registro de los bienes de los que acredite ser titular.
2. El sistema registral español se basa en el principio de prioridad, proclamado en
el artículo 17 de la Ley Hipotecaria, según el cual «inscrito o anotado preventivamente en
el Registro cualquier título traslativo o declarativo del dominio de los inmuebles o de los
derechos reales impuestos sobre los mismos, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro
de igual o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible, por el cual se transmita o
grave la propiedad del mismo inmueble o derecho real. Si sólo se hubiera extendido el
asiento de presentación, no podrá tampoco inscribirse o anotarse ningún otro título de la
clase antes expresada durante el término de sesenta días, contados desde el siguiente
al de la fecha del mismo asiento».
Por su parte el artículo 20 de la Ley Hipotecaria exige para inscribir o anotar títulos
por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás
derechos reales sobre inmuebles, que conste previamente inscrito o anotado el derecho
de la persona que otorga o a cuyo nombre sean otorgados los actos referidos. Este
precepto recoge el principio de tracto sucesivo, uno de los principios fundamentales de
nuestro sistema hipotecario que exige que en el Registro figuren todas las transmisiones
realizadas, sin ruptura de la cadena de transmisiones y cuya aplicación ha sido reiterada
por este Centro Directivo en numerosas Resoluciones.
Estos principios están íntimamente relacionados (véase, por todas, la Resolución
de 7 de septiembre de 2017) con el principio de legitimación recogido en el artículo 38 de
la Ley Hipotecaria y que supone una presunción «iuris tantum» de exactitud de los
pronunciamientos del Registro, así como un reconocimiento de legitimación dispositiva a
cve: BOE-A-2021-21748
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 312