III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-21748)
Resolución de 15 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de donación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 166336
favor del titular registral, por lo que este principio lleva consigo el cierre del Registro a los
títulos otorgados por persona distinta de dicho titular.
3. Las consecuencias del principio de prioridad son múltiples: así, con relación al
orden de despacho de los títulos, debe hacerse como regla general, por su orden de
presentación; en cuanto al rango de los derechos inscritos en caso de ejecución lo
determina la presentación en el Registro, salvo que se haya interpuesto
tempestivamente la correspondiente tercería de dominio o de mejor derecho (cfr.
artículos 24 de la Ley Hipotecaria y 175 del Reglamento Hipotecario) y también en
relación con el modo de proceder respecto de los títulos anteriores presentados con
posterioridad, pues no sólo ocurre que gana prioridad el título primeramente presentado,
sino que ello determina el cierre registral a los títulos anteriores incompatibles
presentados posteriormente.
En el Derecho español no sólo gana prioridad el título que primero accede al
Registro, sino que, además, el título que primero llega al Registro impide que otro título
incompatible se inscriba, aunque sea de fecha anterior, por lo que el Registro sólo
publica una transmisión. El derecho que primero se inscribe goza de eficacia plena erga
omnes mientras no sea declarada judicialmente su nulidad y se ordene la cancelación
del asiento (artículos 1 y 40 de la Ley Hipotecaria).
4. El cierre registral puede ser de dos tipos: a) definitivo, cuando el primer título ha
obtenido el asiento definitivo que pretendía, que normalmente será el asiento de
inscripción -artículo 17.1.º de la Ley Hipotecaria-, produciéndose desde ese momento
todos los efectos derivados de la inscripción, y b) provisional, cuando el título que accede
en primer lugar al Registro está simplemente presentado -artículo 17.2.º de la Ley
Hipotecaria-. El cierre en este caso se produce durante la vigencia del asiento de
presentación y de sus prórrogas. Si hay un título presentado el posterior no puede
acceder al Registro antes. En tanto no haya finalizado el procedimiento registral del título
anteriormente presentado por caducidad del asiento de presentación, desistimiento o
despacho previa calificación, no puede continuar el procedimiento registral iniciado con
la presentación posterior de otro título.
5. De lo expuesto se deduce la importancia decisiva y esencial que a efectos de
prioridad tiene la presentación de los documentos en el Libro Diario, ya que el momento
de recepción del documento en el Registro determina con carácter general la preferencia
a la inscripción o fecha de prioridad.
Conforme al artículo 24 de la Ley Hipotecaria se considera como fecha de la
inscripción para todos los efectos que ésta deba producir, la fecha del asiento de
presentación, que deberá constar en la inscripción misma. Y por eso el artículo 25 de la
Ley Hipotecaria establece que, para determinar la preferencia entre dos o más
inscripciones de igual fecha, relativas a una misma finca, se atenderá a la hora de la
presentación en el Registro de los títulos respectivos.
En consecuencia, no puede más que desestimarse el recurso y confirmar la
calificación de la registradora, lo que ha sido corroborado por el notario autorizante en el
informe al recurso.
6. En cuanto a la única alegación de la recurrente relativa a la denegación de
copias autorizadas de las escrituras necesarias para cumplir el principio de tracto
sucesivo e inscribir las que se pretenden, en el informe del notario autorizante, como
titular del protocolo de las que se solicitan, se informa de forma contundente sobre la
pretensión de la recurrente: que no se han solicitado las citadas copias y que, en su
caso, de hacerlo, se le puede considerar con interés legítimo para obtener copia a los
solos efectos de la inscripción en el Registro de los bienes de los que acredite ser titular.
cve: BOE-A-2021-21748
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 166336
favor del titular registral, por lo que este principio lleva consigo el cierre del Registro a los
títulos otorgados por persona distinta de dicho titular.
3. Las consecuencias del principio de prioridad son múltiples: así, con relación al
orden de despacho de los títulos, debe hacerse como regla general, por su orden de
presentación; en cuanto al rango de los derechos inscritos en caso de ejecución lo
determina la presentación en el Registro, salvo que se haya interpuesto
tempestivamente la correspondiente tercería de dominio o de mejor derecho (cfr.
artículos 24 de la Ley Hipotecaria y 175 del Reglamento Hipotecario) y también en
relación con el modo de proceder respecto de los títulos anteriores presentados con
posterioridad, pues no sólo ocurre que gana prioridad el título primeramente presentado,
sino que ello determina el cierre registral a los títulos anteriores incompatibles
presentados posteriormente.
En el Derecho español no sólo gana prioridad el título que primero accede al
Registro, sino que, además, el título que primero llega al Registro impide que otro título
incompatible se inscriba, aunque sea de fecha anterior, por lo que el Registro sólo
publica una transmisión. El derecho que primero se inscribe goza de eficacia plena erga
omnes mientras no sea declarada judicialmente su nulidad y se ordene la cancelación
del asiento (artículos 1 y 40 de la Ley Hipotecaria).
4. El cierre registral puede ser de dos tipos: a) definitivo, cuando el primer título ha
obtenido el asiento definitivo que pretendía, que normalmente será el asiento de
inscripción -artículo 17.1.º de la Ley Hipotecaria-, produciéndose desde ese momento
todos los efectos derivados de la inscripción, y b) provisional, cuando el título que accede
en primer lugar al Registro está simplemente presentado -artículo 17.2.º de la Ley
Hipotecaria-. El cierre en este caso se produce durante la vigencia del asiento de
presentación y de sus prórrogas. Si hay un título presentado el posterior no puede
acceder al Registro antes. En tanto no haya finalizado el procedimiento registral del título
anteriormente presentado por caducidad del asiento de presentación, desistimiento o
despacho previa calificación, no puede continuar el procedimiento registral iniciado con
la presentación posterior de otro título.
5. De lo expuesto se deduce la importancia decisiva y esencial que a efectos de
prioridad tiene la presentación de los documentos en el Libro Diario, ya que el momento
de recepción del documento en el Registro determina con carácter general la preferencia
a la inscripción o fecha de prioridad.
Conforme al artículo 24 de la Ley Hipotecaria se considera como fecha de la
inscripción para todos los efectos que ésta deba producir, la fecha del asiento de
presentación, que deberá constar en la inscripción misma. Y por eso el artículo 25 de la
Ley Hipotecaria establece que, para determinar la preferencia entre dos o más
inscripciones de igual fecha, relativas a una misma finca, se atenderá a la hora de la
presentación en el Registro de los títulos respectivos.
En consecuencia, no puede más que desestimarse el recurso y confirmar la
calificación de la registradora, lo que ha sido corroborado por el notario autorizante en el
informe al recurso.
6. En cuanto a la única alegación de la recurrente relativa a la denegación de
copias autorizadas de las escrituras necesarias para cumplir el principio de tracto
sucesivo e inscribir las que se pretenden, en el informe del notario autorizante, como
titular del protocolo de las que se solicitan, se informa de forma contundente sobre la
pretensión de la recurrente: que no se han solicitado las citadas copias y que, en su
caso, de hacerlo, se le puede considerar con interés legítimo para obtener copia a los
solos efectos de la inscripción en el Registro de los bienes de los que acredite ser titular.
cve: BOE-A-2021-21748
Verificable en https://www.boe.es
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