III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-21748)
Resolución de 15 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de donación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de diciembre de 2021

Sec. III. Pág. 166334

así debido cumplimiento al principio de tracto registral recogido en el artículo 20 de la
Ley Hipotecaria.
2.ª Se advierte, además, que en el «exponen» se dice que don J. S. R. «es dueño
en pleno dominio con carácter privativo del usufructo vitalicio de dos doceavas partes
«de la finca; existe una contradicción ya que uno no puede ser titular del pleno dominio y
del usufructo a la vez de la misma cuota, en este caso, de dos doceavas partes de la
finca. Es evidente que obedece a un mero error material, pero se advierte a efectos de
su subsanación.
El expresado defecto tiene la consideración de subsanable por lo que se suspende la
práctica del asiento solicitado, sin tomarse anotación preventiva de suspensión por no
haber sido la misma solicitada (art. 65 L.H.).
Contra esta calificación registral negativa puede: (…)
Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de septiembre del año dos mil veintiuno.–
La registradora (firma ilegible) Fdo. M.ª Cristina Bordallo Sarmiento.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña M. L. S. L. interpuso recurso el día 8 de
octubre de 2021 en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente:
«Que por la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre de Protección de Datos al no ser
partícipe en esas escrituras dicho notario me deniega el acceso a dichas escrituras.»
IV
Notificada la interposición del recurso al notario de Las Palmas de Gran Canaria, don
Lesmes Gutiérrez Rodríguez-Moldes, como autorizante del título calificado, con fecha
de 14 de octubre de 2021 presentó las alegaciones siguientes:
«1. No puedo sino estar de acuerdo con el hecho evidente de que, por aplicación el
principio de tracto sucesivo, para la inscripción a favor de la donataria deben estar
previamente inscritas las escrituras de donación reseñadas en el apartado título, es
decir, las autorizadas por mí el 19 de mayo de 2016, número 836, y el 23 de mayo
de 2016, número 869, así como la escritura autorizada él 17 de abril de 2013,
número 687, por él notario de Las Palmas de Gran Canaria don Alfonso Zapata Zapata.
2. No es cierto, como dice la recurrente en su recurso, que yo haya denegado el
acceso a las escrituras números 836 y 839 de 2016. Ni siquiera me consta que hayan
sido solicitadas copias de dichas escrituras. Es cierto que doña M. L. S. L. no es
partícipe en esas escrituras, pero como es (o fue en su momento), titular de un derecho
que deriva de ellas, se la puede considerar con interés legítimo para obtener copia a los
solos efectos de la inscripción en el Registro de los bienes de los que acredite ser titular.
3. Y, finalmente, no puedo dejar de manifestar mi sorpresa por la pretensión de
inscribir los derechos derivados de la escritura número 870 de mi protocolo del año 2016,
ya que de esos derechos no es actualmente titular doña L. S. L., pues fueron cedidos a
don J. R. S. en escritura autorizada bajo mi fe el 10 de mayo de 2017, número 845 de
protocolo.»
V
Mediante escrito, de fecha 14 de octubre de 2021, la registradora de la Propiedad
emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.

cve: BOE-A-2021-21748
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Núm. 312