III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-21749)
Resolución de 15 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Cieza n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 166346
medio de ella». Añade que «El acta de notoriedad también será título suficiente para
hacer constar la extinción de la sustitución, o la ineficacia del llamamiento sustitutorio,
por cumplimiento o no cumplimiento de condición, siempre que los hechos que los
produzcan sean susceptibles de acreditarse por medio de ella». De estos dos párrafos
del precepto reglamentario, que son específicos de aplicación las sustituciones
hereditarias «de cualquier clase» se desprende lo siguiente: 1.º) Que, a efectos
registrales, que son los que contempla el Reglamento Hipotecario, no es suficiente la
mera manifestación «para hacer constar la ineficacia del llamamiento sustitutorio», por
cuanto ambos párrafos se refieren a la «acreditación» del hecho; 2.º) Que el Reglamento
admite el acta de notoriedad tramitada conforme al Reglamento Notarial como medio
adecuado para acreditar tal ineficacia, que cuando se trate de un «hecho», es en este
caso un hecho negativo, pues consiste en acreditar la inexistencia de los descendientes
llamados como sustitutos vulgares para así dar paso al derecho de acrecer; 3.º) Que el
supuesto más frecuente, e incluso típico, de «ineficacia del llamamiento sustitutorio» es
precisamente la inexistencia de descendientes y que se trata de un hecho que es
susceptible de acreditarse por medio de acta de notoriedad tramitada conforme al
Reglamento Notarial, por la vía del artículo 209 del mismo, pues, si para acreditar la
declaración de herederos abintestato se prevé el acta de notoriedad del artículo 209 bis
del mismo Reglamento, no existe obstáculo para que uno de los extremos que es
necesario acreditar por esta última, pueda acreditarse por el acta de notoriedad ordinaria
del artículo 209 cuando no haya necesidad de acudir al acta de notoriedad de
declaración de herederos abintestato; y, 4.º) Que el acta de notoriedad no es el medio
exclusivo para acreditar la ineficacia del llamamiento sustitutorio, puesto que el
artículo 82 establece que «podrá determinarse» por ella (párrafo tercero) y que «también
será título suficiente» (párrafo cuarto), por lo que también existen otros medios de
acreditación, tal como ha señalado este Centro Directivo, y concretamente, aparte del
testamento del heredero sustituido (...) existe en todo caso la posibilidad de obtener la
declaración de herederos abintestato del propio sustituto, que puede ser útil si tuviera
otros bienes, y que, según quienes la solicitaran, podría tramitarse por medio de acta de
declaración o por auto judicial, atendiendo a los parientes de que se tratara».
En definitiva, en estas Resoluciones se admiten diversos medios para acreditar la
inexistencia de sustitutos distintos del acta de notoriedad, entendiendo actualmente este
Centro Directivo que pudiera admitirse incluso la realizada por los albaceas atendiendo a
las circunstancias concurrentes en cada caso (cfr. Resolución de 30 de septiembre
de 2013).
Ciertamente uno de los herederos instituidos ha renunciado a la herencia, pero
también es cierto que existe una cláusula que ordena su sustitución para este caso, sin
que se haya acreditado en forma alguna si hay o no sustitutos, y que, en su caso, son los
únicos que haya y que, a su vez, no tengan persona alguna que pueda sustituirles.
No debe confundirse lo anteriormente expuesto con lo afirmado por este Centro
Directivo, cuando comparecen sustitutos descendientes, siendo efectivo el llamamiento
sustitutorio, en cuyo caso no es necesario acreditar que no haya más descendientes.
Como ha afirmado este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 4 de mayo de 1999 y 29
de enero de 2016), no puede exigirse que se acredite la inexistencia de otros
descendientes a los designados en los respectivos testamentos, toda vez que ello
conduciría a la ineficacia de todo testamento como título sucesorio si no va acompañado
de un acta acreditativa de la inexistencia de otros herederos que los nombrados en el
propio testamento, consecuencia ésta que aparece contradicha en la propia regulación
legal (cfr. artículo 14 de la Ley Hipotecaria).
4. Así, una vez vistas las anteriores circunstancias, y no resultando del testamento
otorgado por la causante que su hijo tuviera sólo derecho a su legítima estricta, decae la
argumentación del escrito recurso, al faltarle el presupuesto en el que se apoya. Alega
también la recurrente la interpretación errónea que se hace en la calificación recurrida
sobre las Resoluciones de este Centro Directivo: manifiesta la recurrente que se ha
hecho una interpretación errónea de la Resolución de 23 de octubre de 2017, citada en
cve: BOE-A-2021-21749
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 166346
medio de ella». Añade que «El acta de notoriedad también será título suficiente para
hacer constar la extinción de la sustitución, o la ineficacia del llamamiento sustitutorio,
por cumplimiento o no cumplimiento de condición, siempre que los hechos que los
produzcan sean susceptibles de acreditarse por medio de ella». De estos dos párrafos
del precepto reglamentario, que son específicos de aplicación las sustituciones
hereditarias «de cualquier clase» se desprende lo siguiente: 1.º) Que, a efectos
registrales, que son los que contempla el Reglamento Hipotecario, no es suficiente la
mera manifestación «para hacer constar la ineficacia del llamamiento sustitutorio», por
cuanto ambos párrafos se refieren a la «acreditación» del hecho; 2.º) Que el Reglamento
admite el acta de notoriedad tramitada conforme al Reglamento Notarial como medio
adecuado para acreditar tal ineficacia, que cuando se trate de un «hecho», es en este
caso un hecho negativo, pues consiste en acreditar la inexistencia de los descendientes
llamados como sustitutos vulgares para así dar paso al derecho de acrecer; 3.º) Que el
supuesto más frecuente, e incluso típico, de «ineficacia del llamamiento sustitutorio» es
precisamente la inexistencia de descendientes y que se trata de un hecho que es
susceptible de acreditarse por medio de acta de notoriedad tramitada conforme al
Reglamento Notarial, por la vía del artículo 209 del mismo, pues, si para acreditar la
declaración de herederos abintestato se prevé el acta de notoriedad del artículo 209 bis
del mismo Reglamento, no existe obstáculo para que uno de los extremos que es
necesario acreditar por esta última, pueda acreditarse por el acta de notoriedad ordinaria
del artículo 209 cuando no haya necesidad de acudir al acta de notoriedad de
declaración de herederos abintestato; y, 4.º) Que el acta de notoriedad no es el medio
exclusivo para acreditar la ineficacia del llamamiento sustitutorio, puesto que el
artículo 82 establece que «podrá determinarse» por ella (párrafo tercero) y que «también
será título suficiente» (párrafo cuarto), por lo que también existen otros medios de
acreditación, tal como ha señalado este Centro Directivo, y concretamente, aparte del
testamento del heredero sustituido (...) existe en todo caso la posibilidad de obtener la
declaración de herederos abintestato del propio sustituto, que puede ser útil si tuviera
otros bienes, y que, según quienes la solicitaran, podría tramitarse por medio de acta de
declaración o por auto judicial, atendiendo a los parientes de que se tratara».
En definitiva, en estas Resoluciones se admiten diversos medios para acreditar la
inexistencia de sustitutos distintos del acta de notoriedad, entendiendo actualmente este
Centro Directivo que pudiera admitirse incluso la realizada por los albaceas atendiendo a
las circunstancias concurrentes en cada caso (cfr. Resolución de 30 de septiembre
de 2013).
Ciertamente uno de los herederos instituidos ha renunciado a la herencia, pero
también es cierto que existe una cláusula que ordena su sustitución para este caso, sin
que se haya acreditado en forma alguna si hay o no sustitutos, y que, en su caso, son los
únicos que haya y que, a su vez, no tengan persona alguna que pueda sustituirles.
No debe confundirse lo anteriormente expuesto con lo afirmado por este Centro
Directivo, cuando comparecen sustitutos descendientes, siendo efectivo el llamamiento
sustitutorio, en cuyo caso no es necesario acreditar que no haya más descendientes.
Como ha afirmado este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 4 de mayo de 1999 y 29
de enero de 2016), no puede exigirse que se acredite la inexistencia de otros
descendientes a los designados en los respectivos testamentos, toda vez que ello
conduciría a la ineficacia de todo testamento como título sucesorio si no va acompañado
de un acta acreditativa de la inexistencia de otros herederos que los nombrados en el
propio testamento, consecuencia ésta que aparece contradicha en la propia regulación
legal (cfr. artículo 14 de la Ley Hipotecaria).
4. Así, una vez vistas las anteriores circunstancias, y no resultando del testamento
otorgado por la causante que su hijo tuviera sólo derecho a su legítima estricta, decae la
argumentación del escrito recurso, al faltarle el presupuesto en el que se apoya. Alega
también la recurrente la interpretación errónea que se hace en la calificación recurrida
sobre las Resoluciones de este Centro Directivo: manifiesta la recurrente que se ha
hecho una interpretación errónea de la Resolución de 23 de octubre de 2017, citada en
cve: BOE-A-2021-21749
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 312