III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-21749)
Resolución de 15 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Cieza n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
11 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 166347
la calificación. Pues bien, en el supuesto resuelto en aquella ocasión, concurrían las
siguientes circunstancias: «en el testamento del causante están instituidos tres de sus
hijos como herederos y a la cuarta hija le lega la legítima estricta que le corresponda,
sustituida vulgarmente por sus descendientes; la legataria de legítima estricta renuncia a
sus derechos en la herencia de forma pura y simple; otorgan la aceptación y
adjudicación de herencia los tres herederos»; el Centro Directivo concluyó que «si bien la
renuncia extingue la legítima sobre la estirpe, conforme a lo argumentado por la doctrina
de este Centro Directivo y como señala el registrador, la partición exigirá bien la
manifestación por la renunciante de que carece de descendientes sustitutos en el
legado, o en su caso, el consentimiento de los legatarios sustitutos».
Como ha sentado el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia (vid. «Vistos»), se
estima al principio de «favor testamenti» «como una proyección particularizada a la
peculiar estructura y naturaleza de los negocios jurídicos mortis causa, de forma que,
constatada la autenticidad de la declaración y el plano sustantivo de la capacidad, debe
darse prevalencia a la voluntad realmente querida por el testador» (Sentencia de 10 de
septiembre de 2015). De acuerdo con las disposiciones y contenido del testamento de la
causante, es clara su voluntad de que la parte de sus hijos no adquirida por éstos (sin
expresión de casos), pase a «sus respectivos descendientes», por lo que es éste el
criterio que debe prevalecer de acuerdo con la reiterada doctrina sobre la interpretación y
eficacia de las disposiciones «mortis causa». En este sentido, el artículo 675, párrafo
primero, del Código Civil dispone que «toda disposición testamentaría deberá
entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que
fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más
conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento». Y en ese
mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992, señaló
que «la propia literalidad de la cláusula controvertida, sin lugar a dudas, deriva en la
existencia de una sustitución vulgar, por su inespecificación de casos, por devenir
evidente que ésa es la letra y ésa es la voluntad del testador, cuando se dice, que en el
resto de sus bienes heredan todos sus hijos a partes iguales, sustituidos por sus
descendientes legítimos, si a ello hubiera lugar».
Así, la reciente Resolución de este Centro Directivo de 15 de julio de 2021 ha
sentado que «la siguiente cuestión que toca abordar pasa por algo esencial en el campo
de la sucesión testada, cual es fijar e interpretar la voluntad del testador, y no está de
más recordar que sobre dicha cuestión este Centro Directivo tiene fijado un criterio
reiterado e inequívoco, pudiendo citarse en tal sentido su Resolución de 26 de mayo
de 2016, que precisa y delimita algunos principios de interpretación: que ha de primar el
criterio subjetivista, que busca indagar la voluntad real del testador, armonizando en lo
posible las distintas cláusulas del testamento, y acudiendo con la debida prudencia a los
llamados medios de prueba extrínsecos o circunstancias exteriores o finalistas a la
disposición de última voluntad que se interpreta, tal y como tiene declarado el Tribunal
Supremo en diferentes Sentencias: que debe prevalecer mientras tanto la interpretación
favorable a la eficacia de la institución, en congruencia con el principio de conservación
de las disposiciones de última voluntad que late en diversas normas del Código Civil (cfr.,
por ejemplo, el propio artículo 767, y los artículos 715, 743, 773, 786, 792, 793, así
como, «ex analogía», el 1284), y que es lógico entender que en un testamento
autorizado por notario las palabras que se emplean en la redacción de aquél tienen el
significado técnico que les asigna el ordenamiento, puesto que preocupación del notario
debe ser que la redacción se ajuste a la voluntad del testador, en estilo preciso y
observando la propiedad en el lenguaje». En el concreto supuesto de este expediente,
este último inciso es revelador, toda vez que la testadora instituye a sus dos hijos
«herederos universales», sin reducir a don J. P. P. G. a su legítima estricta, lo que viene
a confirmar, también desde este punto de vista gramatical y terminológico, que aquél
tiene tal consideración (heredero universal) y no sólo la de heredero forzoso, pues el
notario, al redactar instrumento público, ha empleado los términos dichos y no otros.
cve: BOE-A-2021-21749
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 166347
la calificación. Pues bien, en el supuesto resuelto en aquella ocasión, concurrían las
siguientes circunstancias: «en el testamento del causante están instituidos tres de sus
hijos como herederos y a la cuarta hija le lega la legítima estricta que le corresponda,
sustituida vulgarmente por sus descendientes; la legataria de legítima estricta renuncia a
sus derechos en la herencia de forma pura y simple; otorgan la aceptación y
adjudicación de herencia los tres herederos»; el Centro Directivo concluyó que «si bien la
renuncia extingue la legítima sobre la estirpe, conforme a lo argumentado por la doctrina
de este Centro Directivo y como señala el registrador, la partición exigirá bien la
manifestación por la renunciante de que carece de descendientes sustitutos en el
legado, o en su caso, el consentimiento de los legatarios sustitutos».
Como ha sentado el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia (vid. «Vistos»), se
estima al principio de «favor testamenti» «como una proyección particularizada a la
peculiar estructura y naturaleza de los negocios jurídicos mortis causa, de forma que,
constatada la autenticidad de la declaración y el plano sustantivo de la capacidad, debe
darse prevalencia a la voluntad realmente querida por el testador» (Sentencia de 10 de
septiembre de 2015). De acuerdo con las disposiciones y contenido del testamento de la
causante, es clara su voluntad de que la parte de sus hijos no adquirida por éstos (sin
expresión de casos), pase a «sus respectivos descendientes», por lo que es éste el
criterio que debe prevalecer de acuerdo con la reiterada doctrina sobre la interpretación y
eficacia de las disposiciones «mortis causa». En este sentido, el artículo 675, párrafo
primero, del Código Civil dispone que «toda disposición testamentaría deberá
entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que
fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más
conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento». Y en ese
mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992, señaló
que «la propia literalidad de la cláusula controvertida, sin lugar a dudas, deriva en la
existencia de una sustitución vulgar, por su inespecificación de casos, por devenir
evidente que ésa es la letra y ésa es la voluntad del testador, cuando se dice, que en el
resto de sus bienes heredan todos sus hijos a partes iguales, sustituidos por sus
descendientes legítimos, si a ello hubiera lugar».
Así, la reciente Resolución de este Centro Directivo de 15 de julio de 2021 ha
sentado que «la siguiente cuestión que toca abordar pasa por algo esencial en el campo
de la sucesión testada, cual es fijar e interpretar la voluntad del testador, y no está de
más recordar que sobre dicha cuestión este Centro Directivo tiene fijado un criterio
reiterado e inequívoco, pudiendo citarse en tal sentido su Resolución de 26 de mayo
de 2016, que precisa y delimita algunos principios de interpretación: que ha de primar el
criterio subjetivista, que busca indagar la voluntad real del testador, armonizando en lo
posible las distintas cláusulas del testamento, y acudiendo con la debida prudencia a los
llamados medios de prueba extrínsecos o circunstancias exteriores o finalistas a la
disposición de última voluntad que se interpreta, tal y como tiene declarado el Tribunal
Supremo en diferentes Sentencias: que debe prevalecer mientras tanto la interpretación
favorable a la eficacia de la institución, en congruencia con el principio de conservación
de las disposiciones de última voluntad que late en diversas normas del Código Civil (cfr.,
por ejemplo, el propio artículo 767, y los artículos 715, 743, 773, 786, 792, 793, así
como, «ex analogía», el 1284), y que es lógico entender que en un testamento
autorizado por notario las palabras que se emplean en la redacción de aquél tienen el
significado técnico que les asigna el ordenamiento, puesto que preocupación del notario
debe ser que la redacción se ajuste a la voluntad del testador, en estilo preciso y
observando la propiedad en el lenguaje». En el concreto supuesto de este expediente,
este último inciso es revelador, toda vez que la testadora instituye a sus dos hijos
«herederos universales», sin reducir a don J. P. P. G. a su legítima estricta, lo que viene
a confirmar, también desde este punto de vista gramatical y terminológico, que aquél
tiene tal consideración (heredero universal) y no sólo la de heredero forzoso, pues el
notario, al redactar instrumento público, ha empleado los términos dichos y no otros.
cve: BOE-A-2021-21749
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 312