III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-21749)
Resolución de 15 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Cieza n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 166348
La armonización entre las normas contenidas en los artículos 774 y 985, párrafo
segundo, del Código Civil, han sido recogidas en la citada Resolución de 23 de octubre
de 2017, al decir que «se debe observar que la posición de los hijos del legitimario, tras
renunciar su padre, se modifica en forma sustancial, pues pasan a ser unos herederos
extraños a la legítima. Su posición con ello difiere notablemente de la posición de los
hijos del legitimario premuerto, desheredado o incapaz por indignidad, supuestos en los
que la estirpe, ya sea en la vía testada o intestada, representa en cuanto a la legítima
estricta la posición de su progenitor (artículos 814, 857 y 761 del Código Civil)».
Por último, la Resolución de 11 de octubre de 2002, resolvió un caso semejante al de
este expediente: «1. Fallece el causante bajo testamento en el que después de legar a
uno de sus hijos, Mercedes, los tercios libre y de mejora, «instituye herederos
universales por partes iguales a sus dos hijos Joaquín y Mercedes, sustituyéndoles
vulgarmente por sus respectivos descendientes». 2. Fallecido el testador, su hijo Joaquín
«renuncia pura y simple y gratuitamente, a todos los derechos que le puedan
corresponder en la herencia de su madre...» 3. Por la otra hija, doña Mercedes se otorga
escritura de «manifestación, aceptación y adjudicación de herencia», en la que se
adjudican los dos únicos bienes relictos». Y este Centro Directivo resolvió que «el
artículo 774 del Código Civil es categórico al respecto: la sustitución vulgar simple y sin
expresión de casos, comprende tanto los de premoriencia como los de incapacidad y
renuncia, de modo que la renuncia del hijo a su llamamiento hereditario, determina el
juego de la sustitución a favor de sus descendientes, los cuales por imperativo del
artículo 1.058 del Código Civil deberán intervenir en la partición de la herencia, y
solamente en el caso en que no existan sustitutos vulgares, podrá entrar en juego el
derecho de acrecer (cfr. artículos 981 y siguientes del Código Civil) y, subsidiariamente
se procederá a la apertura de la sucesión intestada (cfr. artículo 912-3 del Código Civil)».
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2021-21749
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 15 de diciembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 166348
La armonización entre las normas contenidas en los artículos 774 y 985, párrafo
segundo, del Código Civil, han sido recogidas en la citada Resolución de 23 de octubre
de 2017, al decir que «se debe observar que la posición de los hijos del legitimario, tras
renunciar su padre, se modifica en forma sustancial, pues pasan a ser unos herederos
extraños a la legítima. Su posición con ello difiere notablemente de la posición de los
hijos del legitimario premuerto, desheredado o incapaz por indignidad, supuestos en los
que la estirpe, ya sea en la vía testada o intestada, representa en cuanto a la legítima
estricta la posición de su progenitor (artículos 814, 857 y 761 del Código Civil)».
Por último, la Resolución de 11 de octubre de 2002, resolvió un caso semejante al de
este expediente: «1. Fallece el causante bajo testamento en el que después de legar a
uno de sus hijos, Mercedes, los tercios libre y de mejora, «instituye herederos
universales por partes iguales a sus dos hijos Joaquín y Mercedes, sustituyéndoles
vulgarmente por sus respectivos descendientes». 2. Fallecido el testador, su hijo Joaquín
«renuncia pura y simple y gratuitamente, a todos los derechos que le puedan
corresponder en la herencia de su madre...» 3. Por la otra hija, doña Mercedes se otorga
escritura de «manifestación, aceptación y adjudicación de herencia», en la que se
adjudican los dos únicos bienes relictos». Y este Centro Directivo resolvió que «el
artículo 774 del Código Civil es categórico al respecto: la sustitución vulgar simple y sin
expresión de casos, comprende tanto los de premoriencia como los de incapacidad y
renuncia, de modo que la renuncia del hijo a su llamamiento hereditario, determina el
juego de la sustitución a favor de sus descendientes, los cuales por imperativo del
artículo 1.058 del Código Civil deberán intervenir en la partición de la herencia, y
solamente en el caso en que no existan sustitutos vulgares, podrá entrar en juego el
derecho de acrecer (cfr. artículos 981 y siguientes del Código Civil) y, subsidiariamente
se procederá a la apertura de la sucesión intestada (cfr. artículo 912-3 del Código Civil)».
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2021-21749
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 15 de diciembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X