III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-21749)
Resolución de 15 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Cieza n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 166345
percibiendo además su cuota legal usufructuaria». De la escritura resulta que el esposo
de la causante falleció el día 31 de agosto de 2004, expresándose en las exposiciones lo
siguiente: «con reserva a favor del viudo don J. P. P. del usufructo vitalicio, ya inoperante
por fallecimiento del mismo». En consecuencia, lo que, a tenor de lo expuesto en la
escritura, se realizó en la partición de la causante en su día fue la elección, por parte del
viudo, del usufructo vitalicio y no la del tercio de libre disposición. Por tanto,
adjudicándose el usufructo, se desbarata el supuesto de hecho planteado por la
recurrente –que expresa que el viudo hizo uso del derecho a elegir que le concedió su
esposa y procedió a adjudicarse el tercio de libre disposición– y decae el razonamiento
en el que se fundamenta la aplicación del artículo 985 del Código Civil.
En la cláusula segunda del testamento de la causante, establece que «mejora a su
hijo J. L. P. G., con el tercio de este nombre, adjudicándole la vivienda sita en (...) de este
término, con cuantos muebles, joyas, enseres y ropas se encuentren en la misma», lo
que supone un legado de cuota con asignación de cosa. Por lo tanto, al indicado hijo se
le mejora con tales bienes, sin que conste en el expediente si con su valor se cubre
totalmente dicho tercio, si es superior o, en caso contrario, inferior. Y esto tiene
relevancia en el concreto supuesto, pues los derechos de don J. P. P. G., sean de
legítima estricta o no, dependen en gran medida de ello, dado que como se verá ha sido
instituido también como heredero junto con el mejorado.
En la cláusula tercera «instituye herederos universales por iguales partes a sus dos
citados hijos, sustituidos vulgarmente por sus respectivos descendientes», de cuyo texto
cabe extraer, claramente y sin lugar a dudas, que la consideración que la testadora dio a
su hijo don J. P. P. G., posteriormente renunciante, no fue la de un puro legitimario, sino
la de heredero universal, con todas las consecuencias inherentes a dicha condición.
Por último, en la cláusula quinta, se dispone que «si alguno de sus herederos no
estuviere conforme con el cumplimiento íntegro de lo consignado en las cláusulas
precedentes su derecho quedaría reducido a la legítima estricta, acreciendo lo demás a los
herederos que lo aceptaren». Los términos de dicha previsión testamentaria excluyen, por
tanto, que la porción que al renunciante le corresponde en la herencia de su madre sea
exclusivamente la de legítima estricta, pues, por un lado, lo ha instituido heredero universal y,
por otro, sólo en el caso en que existiera oposición a la última voluntad de la testadora,
quedaría reducido a la legítima estricta, lo que no ha ocurrido, precisamente al haber
renunciado a su herencia. En definitiva, no habiéndose mostrado disconformidad con el
testamento, no ha quedado reducido a la legítima estricta, habiendo optado por renunciar a la
herencia y, por tanto, debiendo entrar en juego la sustitución vulgar ordenada por la causante
a favor de los descendientes de don J. P. P. G.
Así, conforme al tenor literal del testamento y el contenido de la propia escritura que
ahora se otorga, la interpretación de la recurrente decae, pues, no concurriendo el
supuesto de hecho en el que se basa en el escrito de interposición del recurso, no cabe
aplicar las consecuencias que extrae la recurrente sobre la entrada en juego de la regla
contenida en el segundo párrafo del artículo 985 del Código Civil. Es decir, no puede
concluirse que lo único que correspondía al renunciante era la parte de legítima estricta,
sino que era un auténtico heredero.
3. En cuanto al debate sobre las renuncias de los herederos y sobre si se han
producido las de todos los llamados por sustitución y la acreditación de esta
circunstancia, este Centro Directivo ha resuelto anteriormente (vid. «Vistos»), la cuestión
relativa a la acreditación de la ineficacia del llamamiento sustitutorio como consecuencia
de las renuncias producidas.
Como ha señalado este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 1 de marzo de 2014,
29 de enero y 6 de junio de 2016 y, por todas, 5 de septiembre y 2 de noviembre
de 2017) «(…) resulta de especial trascendencia lo dispuesto en los párrafos tercero y
cuarto del artículo 82 del Reglamento Hipotecario, que establecen: «En las sustituciones
hereditarias de cualquier clase, cuando no estuvieren designados nominativamente los
sustitutos, podrá determinarse por acta de notoriedad tramitada conforme al Reglamento
Notarial, siempre que los hechos que los produzcan sean susceptibles de acreditarse por
cve: BOE-A-2021-21749
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Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 166345
percibiendo además su cuota legal usufructuaria». De la escritura resulta que el esposo
de la causante falleció el día 31 de agosto de 2004, expresándose en las exposiciones lo
siguiente: «con reserva a favor del viudo don J. P. P. del usufructo vitalicio, ya inoperante
por fallecimiento del mismo». En consecuencia, lo que, a tenor de lo expuesto en la
escritura, se realizó en la partición de la causante en su día fue la elección, por parte del
viudo, del usufructo vitalicio y no la del tercio de libre disposición. Por tanto,
adjudicándose el usufructo, se desbarata el supuesto de hecho planteado por la
recurrente –que expresa que el viudo hizo uso del derecho a elegir que le concedió su
esposa y procedió a adjudicarse el tercio de libre disposición– y decae el razonamiento
en el que se fundamenta la aplicación del artículo 985 del Código Civil.
En la cláusula segunda del testamento de la causante, establece que «mejora a su
hijo J. L. P. G., con el tercio de este nombre, adjudicándole la vivienda sita en (...) de este
término, con cuantos muebles, joyas, enseres y ropas se encuentren en la misma», lo
que supone un legado de cuota con asignación de cosa. Por lo tanto, al indicado hijo se
le mejora con tales bienes, sin que conste en el expediente si con su valor se cubre
totalmente dicho tercio, si es superior o, en caso contrario, inferior. Y esto tiene
relevancia en el concreto supuesto, pues los derechos de don J. P. P. G., sean de
legítima estricta o no, dependen en gran medida de ello, dado que como se verá ha sido
instituido también como heredero junto con el mejorado.
En la cláusula tercera «instituye herederos universales por iguales partes a sus dos
citados hijos, sustituidos vulgarmente por sus respectivos descendientes», de cuyo texto
cabe extraer, claramente y sin lugar a dudas, que la consideración que la testadora dio a
su hijo don J. P. P. G., posteriormente renunciante, no fue la de un puro legitimario, sino
la de heredero universal, con todas las consecuencias inherentes a dicha condición.
Por último, en la cláusula quinta, se dispone que «si alguno de sus herederos no
estuviere conforme con el cumplimiento íntegro de lo consignado en las cláusulas
precedentes su derecho quedaría reducido a la legítima estricta, acreciendo lo demás a los
herederos que lo aceptaren». Los términos de dicha previsión testamentaria excluyen, por
tanto, que la porción que al renunciante le corresponde en la herencia de su madre sea
exclusivamente la de legítima estricta, pues, por un lado, lo ha instituido heredero universal y,
por otro, sólo en el caso en que existiera oposición a la última voluntad de la testadora,
quedaría reducido a la legítima estricta, lo que no ha ocurrido, precisamente al haber
renunciado a su herencia. En definitiva, no habiéndose mostrado disconformidad con el
testamento, no ha quedado reducido a la legítima estricta, habiendo optado por renunciar a la
herencia y, por tanto, debiendo entrar en juego la sustitución vulgar ordenada por la causante
a favor de los descendientes de don J. P. P. G.
Así, conforme al tenor literal del testamento y el contenido de la propia escritura que
ahora se otorga, la interpretación de la recurrente decae, pues, no concurriendo el
supuesto de hecho en el que se basa en el escrito de interposición del recurso, no cabe
aplicar las consecuencias que extrae la recurrente sobre la entrada en juego de la regla
contenida en el segundo párrafo del artículo 985 del Código Civil. Es decir, no puede
concluirse que lo único que correspondía al renunciante era la parte de legítima estricta,
sino que era un auténtico heredero.
3. En cuanto al debate sobre las renuncias de los herederos y sobre si se han
producido las de todos los llamados por sustitución y la acreditación de esta
circunstancia, este Centro Directivo ha resuelto anteriormente (vid. «Vistos»), la cuestión
relativa a la acreditación de la ineficacia del llamamiento sustitutorio como consecuencia
de las renuncias producidas.
Como ha señalado este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 1 de marzo de 2014,
29 de enero y 6 de junio de 2016 y, por todas, 5 de septiembre y 2 de noviembre
de 2017) «(…) resulta de especial trascendencia lo dispuesto en los párrafos tercero y
cuarto del artículo 82 del Reglamento Hipotecario, que establecen: «En las sustituciones
hereditarias de cualquier clase, cuando no estuvieren designados nominativamente los
sustitutos, podrá determinarse por acta de notoriedad tramitada conforme al Reglamento
Notarial, siempre que los hechos que los produzcan sean susceptibles de acreditarse por
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Núm. 312