III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-21749)
Resolución de 15 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Cieza n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 166344
de 2002, 21 de junio y 13 de diciembre de 2007, 30 de septiembre de 2013, 1 de marzo
de 2014, 29 de enero y 6 de junio de 2016 y 23 de octubre y 2 de noviembre de 2017, y
la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 de julio
de 2021.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura –otorgada
el día 8 de marzo de 2019– de adjudicación de diversas herencias, en una de las cuales
–a la que se refiere el único defecto que se recurre– concurren los hechos y
circunstancias siguientes:
– La causante falleció el día 26 de noviembre de 1995 bajo testamento de fecha 5 de
abril de 1988, y de su matrimonio dejó dos hijos –don J. P. y don J. L. P. G.
– En el testamento se dispone lo siguiente: «Primera: Lega a su esposo el usufructo
universal vitalicio con relevación de fianza e inventario de su herencia, o a su elección, el
tercio de libre disposición en pleno dominio, percibiendo además su cuota legal
usufructuaria. Segunda: Mejora a su hijo J. L. P. G., con el tercio de este nombre,
adjudicándole la vivienda sita en (...) de este término, con cuantos muebles, joyas,
enseres y ropas se encuentren en la misma. Tercera: Instituye herederos universales por
iguales partes a sus dos citados hijos, sustituidos vulgarmente por sus respectivos
descendientes. Cuarta: (…) Quinta: Si alguno de sus herederos no estuviere conforme
con el cumplimiento íntegro de lo consignado en las cláusulas precedentes su derecho
quedaría reducido a la legítima estricta, acreciendo lo demás a los herederos que lo
aceptaren (…)».
– El esposo, don J. P. P., falleció el día 31 de agosto de 2004. En la escritura citada
de 8 de marzo de 2019, se expresa lo siguiente: «con reserva a favor del viudo don J. P.
P. del usufructo vitalicio, ya inoperante por fallecimiento del mismo».
– Don J. P. P. G. renunció a la herencia de su madre el día 11 de abril de 1996; don
J. L. P. G. aceptó la herencia el día 14 de mayo de 1996 y se la adjudicó el día 7 de
octubre de 1998.
El registrador señala tres defectos de los cuales solo se recurre el tercero de ellos
relativo a esta renuncia concreta, y a este defecto recurrido se limitará la Resolución: que
se debe acreditar que el renunciante, don J. L. P. G. no tenía descendientes y, por tanto,
no existen sustitutos en la herencia de su difunta madre.
La recurrente alega lo siguiente: que la porción del renunciante es la legítima estricta,
por lo que sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 985.2.º del Código Civil, de
manera que, en el caso en que la parte repudiada fuere la legítima, sucederán los demás
herederos por derecho propio y no por derecho de acrecer; que en la escritura de
partición de herencia de la causante, el viudo hizo uso del derecho a elegir que le
concedió su esposa, y procedió a adjudicarse el tercio de libre disposición, y su cuota
legal usufructuaria; que, habiendo legado el tercio de libre disposición a su esposo y el
tercio de mejora a don J. L.P. G., don J. P. P. G. recibe única y exclusivamente la parte
que por legítima le corresponde; que la escritura de renuncia opera solamente sobre la
única parte que don J. P. P. G. podía recibir, que es la legítima estricta.
2. Fundamenta la recurrente su escrito de interposición de recurso en que al
renunciante solo le corresponde el tercio de legítima estricta, por lo que no opera la
sustitución vulgar sino la norma especial recogida en el párrafo segundo del artículo 985
del Código Civil. Y ciertamente, de ser esa la interpretación del testamento, le ampararía
totalmente en su razonamiento, de acuerdo con los dispuesto por el citado artículo y tal
como lo han conceptuado la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de este
Centro Directivo (vid. «Vistos»).
Pero este razonamiento exige determinar la correcta interpretación del testamento de
la causante. En la cláusula primera del testamento de la causante se dispone lo
siguiente, «Lega a su esposo el usufructo universal vitalicio con relevación de fianza e
inventario de su herencia, o a su elección, el tercio de libre disposición en pleno dominio,
cve: BOE-A-2021-21749
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Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 166344
de 2002, 21 de junio y 13 de diciembre de 2007, 30 de septiembre de 2013, 1 de marzo
de 2014, 29 de enero y 6 de junio de 2016 y 23 de octubre y 2 de noviembre de 2017, y
la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 de julio
de 2021.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura –otorgada
el día 8 de marzo de 2019– de adjudicación de diversas herencias, en una de las cuales
–a la que se refiere el único defecto que se recurre– concurren los hechos y
circunstancias siguientes:
– La causante falleció el día 26 de noviembre de 1995 bajo testamento de fecha 5 de
abril de 1988, y de su matrimonio dejó dos hijos –don J. P. y don J. L. P. G.
– En el testamento se dispone lo siguiente: «Primera: Lega a su esposo el usufructo
universal vitalicio con relevación de fianza e inventario de su herencia, o a su elección, el
tercio de libre disposición en pleno dominio, percibiendo además su cuota legal
usufructuaria. Segunda: Mejora a su hijo J. L. P. G., con el tercio de este nombre,
adjudicándole la vivienda sita en (...) de este término, con cuantos muebles, joyas,
enseres y ropas se encuentren en la misma. Tercera: Instituye herederos universales por
iguales partes a sus dos citados hijos, sustituidos vulgarmente por sus respectivos
descendientes. Cuarta: (…) Quinta: Si alguno de sus herederos no estuviere conforme
con el cumplimiento íntegro de lo consignado en las cláusulas precedentes su derecho
quedaría reducido a la legítima estricta, acreciendo lo demás a los herederos que lo
aceptaren (…)».
– El esposo, don J. P. P., falleció el día 31 de agosto de 2004. En la escritura citada
de 8 de marzo de 2019, se expresa lo siguiente: «con reserva a favor del viudo don J. P.
P. del usufructo vitalicio, ya inoperante por fallecimiento del mismo».
– Don J. P. P. G. renunció a la herencia de su madre el día 11 de abril de 1996; don
J. L. P. G. aceptó la herencia el día 14 de mayo de 1996 y se la adjudicó el día 7 de
octubre de 1998.
El registrador señala tres defectos de los cuales solo se recurre el tercero de ellos
relativo a esta renuncia concreta, y a este defecto recurrido se limitará la Resolución: que
se debe acreditar que el renunciante, don J. L. P. G. no tenía descendientes y, por tanto,
no existen sustitutos en la herencia de su difunta madre.
La recurrente alega lo siguiente: que la porción del renunciante es la legítima estricta,
por lo que sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 985.2.º del Código Civil, de
manera que, en el caso en que la parte repudiada fuere la legítima, sucederán los demás
herederos por derecho propio y no por derecho de acrecer; que en la escritura de
partición de herencia de la causante, el viudo hizo uso del derecho a elegir que le
concedió su esposa, y procedió a adjudicarse el tercio de libre disposición, y su cuota
legal usufructuaria; que, habiendo legado el tercio de libre disposición a su esposo y el
tercio de mejora a don J. L.P. G., don J. P. P. G. recibe única y exclusivamente la parte
que por legítima le corresponde; que la escritura de renuncia opera solamente sobre la
única parte que don J. P. P. G. podía recibir, que es la legítima estricta.
2. Fundamenta la recurrente su escrito de interposición de recurso en que al
renunciante solo le corresponde el tercio de legítima estricta, por lo que no opera la
sustitución vulgar sino la norma especial recogida en el párrafo segundo del artículo 985
del Código Civil. Y ciertamente, de ser esa la interpretación del testamento, le ampararía
totalmente en su razonamiento, de acuerdo con los dispuesto por el citado artículo y tal
como lo han conceptuado la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de este
Centro Directivo (vid. «Vistos»).
Pero este razonamiento exige determinar la correcta interpretación del testamento de
la causante. En la cláusula primera del testamento de la causante se dispone lo
siguiente, «Lega a su esposo el usufructo universal vitalicio con relevación de fianza e
inventario de su herencia, o a su elección, el tercio de libre disposición en pleno dominio,
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