III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-21749)
Resolución de 15 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Cieza n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de diciembre de 2021

Sec. III. Pág. 166343

Segundo. Fundamenta el sr Registrador su decisión en una serie de resoluciones de
esta Dirección General. Pero se observa que los supuestos de hechos contemplados en
las mismas no se corresponden con el caso que nos ocupa.
Así en la resolución de 23 de octubre de 2017, se ha obviado lo que se dice en el
punto segundo de la misma: «En el caso de la sustitución vulgar tampoco se atenta
contra la legítima del legitimario sustituido, puesto que precisamente se prevé para el
caso en que no llegue a serlo. Ahora bien, y es un aspecto esencial en este caso, sí que
puede atentar la sustitución vulgar de un legitimario contra la legítima de los herederos
forzosos» supuesto idéntico al que nos ocupa… Se dice igualmente en la citada
resolución (recogiendo literalmente otra resolución de este Centro Directivo de fecha 26
de septiembre de 2004) «la sustitución vulgar puede atentar contra otras legítimas, por
cuanto al no haber nacido la de aquel, Puede atentar contra el acrecimiento de las de
otros»... «También sería impugnable la sustitución vulgar cuando tratara de impedir que
la premoriencia de un legitimario diera lugar a que acreciera la legítima de sus
colegitimarios, tal y como ocurre en el supuesto de repudiación según el artículo 985.2
del Código Civil. Siendo la legítima en derecho común un pars bonorum cuya atribución
individual a los legitimarios viene determinada por el coeficiente o divisor del número de
herederos forzosos existentes en la sucesión, la renuncia de uno de los llamados en tal
cualidad determina que no haya llegado a ser legitimario en ningún momento por lo que
no hace número, es decir, no se cuenta en el divisor para calcular la legítima individual.
Por ello el artículo 985.II dice que si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en
ella los coherederos por derecho propio y no por derecho de acrecer.» Esta tesis se
mantiene además en la sentencia del tribunal supremo de 10 de julio de 2003.
Además, continua la citada resolución diciendo que «nada impide que se produzca
una sustitución vulgar en el legado ordenado a favor de los nietos, pero el bien o su parte
indivisa correspondiente será recibido por los hijos del renunciante en concepto distinto
de legítima».
Pues bien, en el caso que nos ocupa queda claro, tanto por la voluntad del causante,
manifestada en su testamento, como en el contenido de la escritura de herencia, que la
parte repudiada es estrictamente la legítima por lo que, es de aplicación íntegra lo
dispuesto en el artículo 985.II del Código Civil, sucediendo los demás legitimarios por
derecho propio.
De igual manera ocurre en el caso al que se refiere la resolución de fecha 21 de junio
de 2007 en la que se parte del hecho de que el heredero del tercio de libre disposición y
de mejora, renuncia a la herencia por lo que resulta claro que si procede el llamamiento
a la sustitución vulgar. El mismo es de aplicación en la resolución citada de 6 de junio
de 2016 en la que las renuncias de los distintos herederos y llamados a la sucesión dan
lugar a que la misma haya dejado los tercios de libre disposición y de mejora a
disposición de los sustitutos puesto que la parte renunciada afecta a los mismos.
En el caso que nos ocupa la renuncia es de la legítima estricta según resulta del
testamento y de las operaciones particionales.»
IV
Mediante escrito, de fecha 5 de octubre de 2021, el registrador de la Propiedad
emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. Notificada la interposición
del recurso al notario autorizante del título calificado, no ha realizado alegación alguna.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 675, 715, 743, 767, 773, 774, 786, 792, 793, 814, 857, 912, 981,
985, 1058 y 1284 del Código Civil; 14 de la Ley Hipotecaria; 82 del Reglamento
Hipotecario; 209 y 209 bis del Reglamento Notarial; las Sentencias del Tribunal Supremo
de 27 de noviembre de 1992 y 10 de septiembre de 2015; las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de mayo de 1999, 11 de octubre

cve: BOE-A-2021-21749
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Núm. 312