III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-21749)
Resolución de 15 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Cieza n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 166342
III
Contra la anterior nota de calificación, doña M. C. D. G. interpuso recurso el día 27
de septiembre de 2021 en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente:
«(…) Esta parte no tiene nada que objetar a los fundamentos primero y segundo (…)
Primero. Se dice por parte del Sr. Registrador que en relación al hecho cuarto de la
nota de calificación: «que se debe acreditar igualmente que el renunciante, señor P. G.,
no tenía descendientes y, por tanto, no existen sustitutos en la herencia de su difunta
madre Doña M. G. R.»
Es necesario hacer constar que según el hecho cuarto de la nota de calificación del
Sr. Registrador, se dice que: «don J. P. P. G., en virtud de la escritura ya dicha de once
de abril de mil novecientos noventa y seis, renunció a la herencia testada causada por su
madre, Doña M. G. R., la cual, en su último testamento otorgado, y también relacionado
con anterioridad “instituye herederos universales por iguales partes a sus dos citados
hijos –J. P. y J. L. P. G.– sustituidos vulgarmente por sus respectivos descendientes” sin
que se haya acreditado la inexistencia de sustitutos».
Pues bien, se ha omitido el resto del contenido del testamento de la causante Doña
M. G. R., a efectos de ver que no procede en este caso sustitución vulgar alguna, puesto
que la parte que le corresponde a Don J. P. P. G. es la legítima estricta de manera que
sería de aplicación en este caso lo dispuesto en el artículo 985.2 del Código Civil de
manera que en el caso en que la parte repudiada fuere la legítima sucederán los demás
herederos por derecho propio y no por derecho de acrecer.
Todo ello resulta del testamento otorgado por doña M. G. R. el día 5 de abril de 1988
con el número 1314 de su protocolo.
De su contenido resulta lo siguiente: que «legó a su esposo el usufructo universal y
vitalicio de su herencia o, a su elección, el tercio de libre disposición, percibiendo
además su cuota legal usufructuaria.
Mejora a su hijo J. L. P. G. con el tercio de este nombre adjudicándole una vivienda…
Instituye herederos por iguales partes a sus dos hijos don J. P. y don J. L.».
Por tanto, habiendo legado el tercio de libre disposición a su esposo Don J. P. P. y el
tercio de mejora a don J. L., don J. P. P. G. recibe única y exclusivamente la parte que
por legítima le corresponde.
En la escritura por la que se realizaron las operaciones particionales de doña M. G.
R., (escritura otorgada ante el notario de Almería don Miguel Gallego Almansa el día 14
de Mayo de 1996 número 507 de su protocolo, resulta que efectivamente la parte que le
corresponde a Don J. P. P. G. es la legítima estricta puesto que en la misma su viudo
Don J. P. P., hizo uso del derecho a elegir que le concedió su esposa y procedió a
adjudicarse el tercio de libre disposición, y su cuota legal usufructuaria. Don J. L. P. G.
procedió a adjudicarse el tercio de mejora con una vivienda (cuya descripción no viene al
caso). Por tanto, lo único que le correspondía a Don J. P. P. G. era la parte de legítima
estricta.
Es aquí por lo tanto cuando entra el juego el artículo 985.2 del Código Civil en el que
resulta que suceden por derecho propio y no por derecho de acrecer, en el caso de que
la parte repudiada fuere la legítima, los demás herederos.
Por lo tanto, no existe derecho alguno a favor de los sustitutos vulgares de don J. P.
P. G., desde el momento en que la parte que le corresponde es la legítima estricta, y este
hecho resulta desde el momento en que, en el testamento, la testadora legó el tercio de
mejora y el de libre disposición a su hijo y a su esposo respectivamente. Por tanto, esa
escritura de renuncia opera solamente sobre la única parte que Don J. P. podía recibir
desde el momento del otorgamiento de las últimas disposiciones testamentarias por
parte de su madre, que es la legítima estricta.
cve: BOE-A-2021-21749
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 166342
III
Contra la anterior nota de calificación, doña M. C. D. G. interpuso recurso el día 27
de septiembre de 2021 en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente:
«(…) Esta parte no tiene nada que objetar a los fundamentos primero y segundo (…)
Primero. Se dice por parte del Sr. Registrador que en relación al hecho cuarto de la
nota de calificación: «que se debe acreditar igualmente que el renunciante, señor P. G.,
no tenía descendientes y, por tanto, no existen sustitutos en la herencia de su difunta
madre Doña M. G. R.»
Es necesario hacer constar que según el hecho cuarto de la nota de calificación del
Sr. Registrador, se dice que: «don J. P. P. G., en virtud de la escritura ya dicha de once
de abril de mil novecientos noventa y seis, renunció a la herencia testada causada por su
madre, Doña M. G. R., la cual, en su último testamento otorgado, y también relacionado
con anterioridad “instituye herederos universales por iguales partes a sus dos citados
hijos –J. P. y J. L. P. G.– sustituidos vulgarmente por sus respectivos descendientes” sin
que se haya acreditado la inexistencia de sustitutos».
Pues bien, se ha omitido el resto del contenido del testamento de la causante Doña
M. G. R., a efectos de ver que no procede en este caso sustitución vulgar alguna, puesto
que la parte que le corresponde a Don J. P. P. G. es la legítima estricta de manera que
sería de aplicación en este caso lo dispuesto en el artículo 985.2 del Código Civil de
manera que en el caso en que la parte repudiada fuere la legítima sucederán los demás
herederos por derecho propio y no por derecho de acrecer.
Todo ello resulta del testamento otorgado por doña M. G. R. el día 5 de abril de 1988
con el número 1314 de su protocolo.
De su contenido resulta lo siguiente: que «legó a su esposo el usufructo universal y
vitalicio de su herencia o, a su elección, el tercio de libre disposición, percibiendo
además su cuota legal usufructuaria.
Mejora a su hijo J. L. P. G. con el tercio de este nombre adjudicándole una vivienda…
Instituye herederos por iguales partes a sus dos hijos don J. P. y don J. L.».
Por tanto, habiendo legado el tercio de libre disposición a su esposo Don J. P. P. y el
tercio de mejora a don J. L., don J. P. P. G. recibe única y exclusivamente la parte que
por legítima le corresponde.
En la escritura por la que se realizaron las operaciones particionales de doña M. G.
R., (escritura otorgada ante el notario de Almería don Miguel Gallego Almansa el día 14
de Mayo de 1996 número 507 de su protocolo, resulta que efectivamente la parte que le
corresponde a Don J. P. P. G. es la legítima estricta puesto que en la misma su viudo
Don J. P. P., hizo uso del derecho a elegir que le concedió su esposa y procedió a
adjudicarse el tercio de libre disposición, y su cuota legal usufructuaria. Don J. L. P. G.
procedió a adjudicarse el tercio de mejora con una vivienda (cuya descripción no viene al
caso). Por tanto, lo único que le correspondía a Don J. P. P. G. era la parte de legítima
estricta.
Es aquí por lo tanto cuando entra el juego el artículo 985.2 del Código Civil en el que
resulta que suceden por derecho propio y no por derecho de acrecer, en el caso de que
la parte repudiada fuere la legítima, los demás herederos.
Por lo tanto, no existe derecho alguno a favor de los sustitutos vulgares de don J. P.
P. G., desde el momento en que la parte que le corresponde es la legítima estricta, y este
hecho resulta desde el momento en que, en el testamento, la testadora legó el tercio de
mejora y el de libre disposición a su hijo y a su esposo respectivamente. Por tanto, esa
escritura de renuncia opera solamente sobre la única parte que Don J. P. podía recibir
desde el momento del otorgamiento de las últimas disposiciones testamentarias por
parte de su madre, que es la legítima estricta.
cve: BOE-A-2021-21749
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Núm. 312