III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-21749)
Resolución de 15 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Cieza n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de diciembre de 2021

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conforme al Reglamento notarial, siempre que de las cláusulas de sustitución o de la Ley
no resulte la necesidad de otro medio de prueba”.
No obstante, la referida acta no es el único medio de prueba de tal extremo, toda vez
que la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha admitido a estos efectos,
entre otros medios, copia autorizada del testamento o declaración de herederos
abintestato, de la causante premuerta (Resoluciones de 13 de diciembre de 2007 y 29 de
enero de 2016, entre otras).
Tercero. En relación con el hecho cuarto, se debe acreditar igualmente que el
renunciante, señor P. G., no tenía descendientes y, por tanto, no existen sustitutos en la
herencia de su difunta madre, Doña M. G. R., ya que, como continúa diciendo el
artículo 82 del Reglamento Hipotecario, “El acta de notoriedad también será título
suficiente para hacer constar la extinción de la sustitución, o la ineficacia del llamamiento
sustitutorio, por cumplimiento o no cumplimiento de condición, siempre que los hechos
que produzcan sean susceptibles de acreditarse por medio de ella”.
Es clara la postura al respecto del Centro Directo cuando afirma que «el artículo 774
del Código Civil es categórico al respecto: la sustitución vulgar simple y sin expresión de
casos, comprende tanto los de premorencia como los de incapacidad y renuncia, de
modo que la renuncia de los nietos de la testadora a su llamamiento hereditario,
determina el juego de la sustitución a favor de sus descendientes, si los hubiera, los
cuales por imperativo del artículo 1.058 del Código Civil deberán intervenir en la partición
de la herencia, y solamente en el caso en que no existan sustitutos vulgares, podrá
entrar en juego el derecho de acrecer (cfr. artículos 981 y siguientes del Código Civil) y,
subsidiariamente se procedería a la apertura de la sucesión intestada (cfr. artículo 912-3
del Código Civil)» (Resolución de 21 de junio de 2007 –en idéntico sentido la de 6 de
junio de 2016–, pudiendo verse, además, en la misma dirección, la de 23 de octubre
de 2017).
A pesar del tenor de la norma reglamentaria, la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública ha admitido, en este supuesto de renuncia, la mera manifestación,
hecha por el renunciante y ratificada por los herederos, de que carece de descendientes,
tal y como resulta de la Resolución de 2 de noviembre de 2017, que indica que
“Centrados en el supuesto de este expediente, ciertamente una de las herederas
instituidas, ha renunciado a un legado que le había sido hecho, y también es cierto que
existe una cláusula que ordena su sustitución para este legado, siendo que la
renunciante ha manifestado que carece de descendientes lo que es ratificado por todos
los demás herederos. Además, el llamamiento a los sustitutos descendientes es genérico
y no nominativo… Debe tenerse en cuenta que en el presente expediente no hay un
llamamiento nominativo a favor de sustitutos concretos, sino un llamamiento a genéricos
descendientes, por lo que debe bastar la manifestación que realiza la renunciante en la
escritura pública de partición, que igualmente es un documento público”.
Finalmente, y en conexión con lo dicho en los Fundamentos de Derecho Segundo y
Tercero, si resultara la existencia de otros sustitutos, sería necesaria su intervención en
la partición, de acuerdo con el principio de unanimidad que le es de aplicación
(artículo 1.058 del Código Civil)
Examinados los anteriores hechos y fundamentos de Derecho, resuelvo suspender la
práctica de las operaciones registrales solicitadas. No se practica anotación preventiva
por no haberse solicitado. La presente calificación negativa lleva consigo la prórroga de
vigencia del asiento de presentación en los términos establecidos en el artículo 323 de la
Ley Hipotecaria. Contra esta nota de calificación negativa (…)
El Registrador (firma ilegible) Fdo.–Jesús Díaz Martínez En Cieza, a 12 de agosto
de 2021.»

cve: BOE-A-2021-21749
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Núm. 312