III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-21746)
Resolución de 14 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 3 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación parcial de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de diciembre de 2021

Sec. III. Pág. 166327

falta de cumplimiento de lo establecido en los artículos 271.4.º y 272 del Código Civil, en
su redacción vigente en el momento del otorgamiento de la escritura calificada.
Para llegar a esta conclusión resulta esencial tener presente el modo en el que el
legislador, en dicho momento, había configurado y dotado de contenido la institución
tutelar. Para alcanzar el objetivo esencial de la tutela, es decir, la defensa de la persona y
del patrimonio del tutelado, combinaba dos mecanismos regulatorios.
Por un lado, y al margen de la identificación de determinados actos excluidos de la
representación y administración legal del tutor (cfr. artículos 227 y 267 del Código Civil),
se optaba con carácter general por conferir al tutor la representación legal del menor o
incapacitado y el reconocimiento de un ámbito competencial autónomo, con obligación
de ejercer la administración legal del patrimonio del tutelado con la diligencia de un buen
padre de familia (artículo 270 de dicho Código). Consecuentemente con esta concepción
de la tutela, la intervención judicial se produce únicamente en calidad de órgano de
control y se materializa a través de diversos instrumentos en el Código Civil, como la
obligación de información y rendición de cuentas anual contenida en el artículo 269.4.º
del mismo, la rendición de cuenta general ante el juez al cesar el tutor en sus funciones
(artículo 279), las medidas de vigilancia, control e información que puede adoptar el juez
conforme al artículo 233, y el establecimiento de la responsabilidad en exclusiva por sus
actos por aplicación conjunta de los artículos 270 y 285 del Código Civil.
Pero, por otro lado, para determinados actos y contratos el Código Civil contemplaba
un elenco de excepciones al modelo general de actuación del tutor. Son los supuestos
del artículo 271, en los cuales la intervención del juez se materializa mediante la
autorización del acto; y los casos a los que hace referencia el artículo 272, para los que
el legislador opta por aplazar el control y requiere la aprobación judicial.
En particular, el número 4.º del artículo 271 impone al tutor la obtención de
autorización judicial para «aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para
repudiar ésta (…)». En este supuesto, pese a que el tutor continúa siendo quien ostenta
el derecho-deber de tomar la iniciativa y, en su caso, materializar el acto o negocio
jurídico concreto, corresponde necesariamente a la autoridad judicial determinar la
procedencia de su realización.
El legislador ha optado por someter a control judicial únicamente una serie de actos o
contratos, entre los que, como se ha indicado, figura la aceptación sin beneficio de
inventario cualquier herencia, por ser acto de singular relevancia que puede tener una
especial incidencia, actual o futura, en la vertiente personal o patrimonial del tutelado; y
es que la exigencia de la autorización judicial tiene como finalidad la defensa del
patrimonio del tutelado frente a actos que pudieran ponerlo en peligro por su especial
importancia.
El fin de protección de la norma contenida en el artículo 271 es la salvaguarda del
interés de los menores o incapacitados que no pueden actuar por sí solos y que pueden
encontrarse en situaciones de desprotección cuando alguien actúa en su nombre y
obliga a sus patrimonios sin el preceptivo control, ya que deberán asumir las
correspondientes deudas. A tal efecto, la actuación de los tutores siempre debe tener
como finalidad el interés de los menores o incapacitados sujetos a tutela tal y como
dispone el artículo 216. La representación legal no es un derecho del tutor sino de los
sujetos a tutela que les permite exigir que se actúe en beneficio de sus intereses.
El fundamento de la necesidad de autorización judicial por parte del tutor para la
realización de determinados actos o negocios jurídicos reside en el principio de
salvaguardia judicial del artículo 216, que se traduce en un control ordinario y casi
continúo de la actuación del tutor, y en beneficio del tutelado, pues, presupone un juicio
de valor sobre la conveniencia o beneficio o, al menos, sobre la falta de perjuicio que la
realización del acto pudiera reportar al tutelado, dada la especial gravedad o riesgo que,
por su propia naturaleza, aquel puede implicar en el patrimonio o en la persona del
tutelado.
Por otra parte, el artículo 272 del Código Civil –en su redacción vigente en el
momento del otorgamiento de la escritura calificada– dispone que «No necesitarán

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Núm. 312