III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-21746)
Resolución de 14 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 3 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación parcial de herencia.
5 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 166328
autorización judicial la partición de herencia ni la división de cosa común realizadas por
el tutor, pero una vez practicadas requerirán aprobación judicial», lo que se corresponde
con el artículo 1060 del mismo texto legal en su redacción dada por la Ley 15/2015, de 2
de julio, de la Jurisdicción Voluntaria: «Cuando los menores o personas con capacidad
jurídica modificada judicialmente estén legalmente representados en la partición, no será
necesaria la intervención ni la autorización judicial, pero el tutor necesitará aprobación
judicial de la partición efectuada». La segunda parte del artículo 1060 se refiere a la
intervención del defensor judicial designado en los casos de oposición de intereses u
otros exigidos por la ley, para el cual se exige la aprobación judicial de la partición
efectuada si el letrado de Administración de Justicia no hubiera dispuesto otra cosa al
hacer el nombramiento.
Este Centro Directivo, en Resolución de 6 de noviembre de 2002, puso de relieve
que en supuestos en que no sea necesario el nombramiento de defensor judicial por no
existir entre el tutor y el tutelado intereses contrapuestos, y aunque se adjudique a los
herederos iguales participaciones pro indiviso del bien, esa innecesariedad de la
intervención de defensor judicial no trae consigo el que no sea necesaria la aprobación
judicial de la partición, pues el artículo 272 del Código Civil exige tal aprobación. Y no
puede alegarse que en realidad no exista partición al hacerse las adjudicaciones en
partes pro indiviso, pues tal adjudicación trae consigo consecuencias civiles, fiscales y
de todo orden que requieren, en un sistema como el de tutela de autoridad, la
aprobación de la autoridad judicial (cfr., en el mismo sentido, la Resolución de 21 de
diciembre de 2017).
3. Conclusión distinta a la anterior es la que procedería en caso de que la causante
tuviera vecindad civil gallega (lo que ni siquiera se ha expresado ni alegado), pues según
el artículo 271 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, «si
concurrieran a la sucesión menores o incapacitados legalmente representados no será
necesaria la intervención ni la aprobación judicial a efectos de aceptar o partir la
herencia».
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2021-21746
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 14 de diciembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 166328
autorización judicial la partición de herencia ni la división de cosa común realizadas por
el tutor, pero una vez practicadas requerirán aprobación judicial», lo que se corresponde
con el artículo 1060 del mismo texto legal en su redacción dada por la Ley 15/2015, de 2
de julio, de la Jurisdicción Voluntaria: «Cuando los menores o personas con capacidad
jurídica modificada judicialmente estén legalmente representados en la partición, no será
necesaria la intervención ni la autorización judicial, pero el tutor necesitará aprobación
judicial de la partición efectuada». La segunda parte del artículo 1060 se refiere a la
intervención del defensor judicial designado en los casos de oposición de intereses u
otros exigidos por la ley, para el cual se exige la aprobación judicial de la partición
efectuada si el letrado de Administración de Justicia no hubiera dispuesto otra cosa al
hacer el nombramiento.
Este Centro Directivo, en Resolución de 6 de noviembre de 2002, puso de relieve
que en supuestos en que no sea necesario el nombramiento de defensor judicial por no
existir entre el tutor y el tutelado intereses contrapuestos, y aunque se adjudique a los
herederos iguales participaciones pro indiviso del bien, esa innecesariedad de la
intervención de defensor judicial no trae consigo el que no sea necesaria la aprobación
judicial de la partición, pues el artículo 272 del Código Civil exige tal aprobación. Y no
puede alegarse que en realidad no exista partición al hacerse las adjudicaciones en
partes pro indiviso, pues tal adjudicación trae consigo consecuencias civiles, fiscales y
de todo orden que requieren, en un sistema como el de tutela de autoridad, la
aprobación de la autoridad judicial (cfr., en el mismo sentido, la Resolución de 21 de
diciembre de 2017).
3. Conclusión distinta a la anterior es la que procedería en caso de que la causante
tuviera vecindad civil gallega (lo que ni siquiera se ha expresado ni alegado), pues según
el artículo 271 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, «si
concurrieran a la sucesión menores o incapacitados legalmente representados no será
necesaria la intervención ni la aprobación judicial a efectos de aceptar o partir la
herencia».
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2021-21746
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 14 de diciembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X