III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-21746)
Resolución de 14 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 3 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación parcial de herencia.
5 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 166326
III
Contra la anterior nota de calificación, don José María Rueda Pérez, notario de Vigo,
interpuso recurso el día 23 de septiembre de 2021 mediante escrito en el que alegaba
los fundamentos jurídicos que, a continuación, se transcriben:
«En relación con la operación que se pretende inscribir, los tres hijos de
doña M. P. V. V. se adjudican un bien de su madre por partes iguales, teniendo en cuenta
que en el testamento de su madre habían sido instituidos herederos los tres hermanos
por partes iguales.
Doña S. C. S. únicamente interviene en dicha operación a los efectos de representar
a su marido, sin que exista ningún derecho hereditario a su favor. Además, el bien objeto
de partición se adjudica entre los tres hermanos por partes iguales, cumpliéndose
literalmente la voluntad testamentaria de doña M. P. V. V. No existe, por lo tanto,
contraposición ni conflicto de intereses en la actuación de doña S. C. S.
Conforme a la Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado
de 14 de septiembre de 2004, la finalidad de las normas protectoras de menores o
incapacitados es «evitar cualquier perjuicio presente a un incapaz que se ve
representado para un acto determinado por su tutor legal». Asimismo, en dicha
Resolución se indica que «no existiendo conflicto de intereses ni perjuicio presente para
quien actúa representado por su tutor o quien ejerza la patria potestad, no es preciso
acudir a esas instituciones o mecanismos de defensa del menor o del incapaz». Por lo
tanto, y en base a lo indicado anteriormente, no sería necesario cumplir los requisitos de
los artículos 271 y 272 del Código Civil en su redacción vigente a la fecha del
otorgamiento de la indicada escritura y de la calificación, puesto que no existe conflicto ni
contraposición de intereses en la actuación de doña S. C. S.»
IV
Mediante escrito, de fecha 7 de octubre de 2021, la registradora de la Propiedad
elevó el expediente, con su informe, a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 166, 216, 218, 221, 227, 233, 267, 259, 267, 269, 270, 271, 272,
279, 285 y 1060 del Código Civil, en su redacción anterior a la Ley 8/2021, de 2 de junio,
por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con
discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica; la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de
enero, de Protección Jurídica del Menor; 1, 2, 18 y 326 de la Ley Hipotecaria; 27 de la
Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, y las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de noviembre de 2002, 14 de
septiembre de 2004, 28 de octubre de 2014 y 21 de diciembre de 2017.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
aceptación y adjudicación parcial de herencia en la que uno de los coherederos está
representado por su esposa como tutora.
La registradora afirma que para aceptar pura y simplemente la herencia debe
obtenerse autorización judicial y una vez practicada la partición hereditaria es necesaria
la aprobación judicial.
El notario recurrente alega que no existe contraposición ni conflicto de intereses en la
actuación de la tutora y, dado que el único bien objeto de partición se adjudica a los tres
hermanos y herederos por partes iguales, cumpliéndose literalmente la voluntad
testamentaria, no hay perjuicio alguno para el representado por su tutora.
2. La calificación debe ser confirmada, pues, aunque no exista conflicto o
contraposición de intereses, no es esa la objeción expresada por la registradora, sino la
cve: BOE-A-2021-21746
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 166326
III
Contra la anterior nota de calificación, don José María Rueda Pérez, notario de Vigo,
interpuso recurso el día 23 de septiembre de 2021 mediante escrito en el que alegaba
los fundamentos jurídicos que, a continuación, se transcriben:
«En relación con la operación que se pretende inscribir, los tres hijos de
doña M. P. V. V. se adjudican un bien de su madre por partes iguales, teniendo en cuenta
que en el testamento de su madre habían sido instituidos herederos los tres hermanos
por partes iguales.
Doña S. C. S. únicamente interviene en dicha operación a los efectos de representar
a su marido, sin que exista ningún derecho hereditario a su favor. Además, el bien objeto
de partición se adjudica entre los tres hermanos por partes iguales, cumpliéndose
literalmente la voluntad testamentaria de doña M. P. V. V. No existe, por lo tanto,
contraposición ni conflicto de intereses en la actuación de doña S. C. S.
Conforme a la Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado
de 14 de septiembre de 2004, la finalidad de las normas protectoras de menores o
incapacitados es «evitar cualquier perjuicio presente a un incapaz que se ve
representado para un acto determinado por su tutor legal». Asimismo, en dicha
Resolución se indica que «no existiendo conflicto de intereses ni perjuicio presente para
quien actúa representado por su tutor o quien ejerza la patria potestad, no es preciso
acudir a esas instituciones o mecanismos de defensa del menor o del incapaz». Por lo
tanto, y en base a lo indicado anteriormente, no sería necesario cumplir los requisitos de
los artículos 271 y 272 del Código Civil en su redacción vigente a la fecha del
otorgamiento de la indicada escritura y de la calificación, puesto que no existe conflicto ni
contraposición de intereses en la actuación de doña S. C. S.»
IV
Mediante escrito, de fecha 7 de octubre de 2021, la registradora de la Propiedad
elevó el expediente, con su informe, a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 166, 216, 218, 221, 227, 233, 267, 259, 267, 269, 270, 271, 272,
279, 285 y 1060 del Código Civil, en su redacción anterior a la Ley 8/2021, de 2 de junio,
por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con
discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica; la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de
enero, de Protección Jurídica del Menor; 1, 2, 18 y 326 de la Ley Hipotecaria; 27 de la
Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, y las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de noviembre de 2002, 14 de
septiembre de 2004, 28 de octubre de 2014 y 21 de diciembre de 2017.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
aceptación y adjudicación parcial de herencia en la que uno de los coherederos está
representado por su esposa como tutora.
La registradora afirma que para aceptar pura y simplemente la herencia debe
obtenerse autorización judicial y una vez practicada la partición hereditaria es necesaria
la aprobación judicial.
El notario recurrente alega que no existe contraposición ni conflicto de intereses en la
actuación de la tutora y, dado que el único bien objeto de partición se adjudica a los tres
hermanos y herederos por partes iguales, cumpliéndose literalmente la voluntad
testamentaria, no hay perjuicio alguno para el representado por su tutora.
2. La calificación debe ser confirmada, pues, aunque no exista conflicto o
contraposición de intereses, no es esa la objeción expresada por la registradora, sino la
cve: BOE-A-2021-21746
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 312