III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-21746)
Resolución de 14 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 3 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación parcial de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 166325
medio de Decreto dictado por el Juzgado la pieza número 133/2020, de fecha 20 de
agosto de 2020. Aceptó dicho cargo y tomó posesión del mismo en fecha 9 de febrero
de 2021. Me acredita todo ello mediante testimonio de dichos documentos, los cuales me
exhibe y le devuelvo...".
3. Del otorgan del título público al que se refieren los puntos anteriores de estos
hechos, resulta que, "...y Don M. A. C. V. aceptan pura y simplemente la herencia relicta
de M. P. V. V...".
Fundamentos de Derecho:
(…)
Vigo, a 10 de agosto de 2021. La Registradora (firma ilegible), Fdo., María
Purificación Geijo Barrientos.
Contra esta nota de calificación cabe (…).»
cve: BOE-A-2021-21746
Verificable en https://www.boe.es
Por otra parte, el artículo 271, del citado Código Civil, establece: "El tutor necesita
autorización judicial: 1.º Para internar al tutelado en un establecimiento de salud mental o
de educación o formación especial. 2.º Para enajenar o gravar bienes inmuebles,
establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los
menores o incapacitados, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter
dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de
suscripción preferente de acciones. 3.º Para renunciar derechos, así como transigir o
someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado estuviese interesado. 4.º Para aceptar
sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades. 5.º
Para hacer gastos extraordinarios en los bienes. 6.º Para entablar demanda en nombre
de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía. 7.º Para ceder
bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años. 8.º Para dar y tomar dinero a
préstamo. 9.º Para disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado. 10. Para
ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra él, o adquirir a título oneroso
los créditos de terceros contra el tutelado", y el artículo 272, de este mismo cuerpo legal,
contempla que "No necesitarán autorización judicial la partición de herencia ni la división
de cosa común realizadas por el tutor, pero una vez practicadas requerirán aprobación
judicial".
Si se adapta lo expuesto al supuesto fáctico motivador de la presente nota de
calificación, debe ponerse de manifiesto que, se ha producido la intervención, en la
escritura calificada, de Doña S. C. S., en nombre y representación, como tutora de su
esposo, Don M. A. C. V., quien había sido incapacitado, (…).
Por otra parte, y no constando la vecindad civil correspondiente, el Código Civil exige
que, en los casos de aceptación pura y simple de la herencia, se obtenga la respectiva
autorización judicial, y que, en los casos de partición hereditaria, la correspondiente
aprobación judicial, lo que no se acredita en el presente supuesto.
Lo expuesto en los párrafos anteriores encuentra refrendo doctrinal en resoluciones
de la Dirección General de los Registros y del Notariado (referencia que debe
entenderse hecha, en el momento presente, al organismo denominado, Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) como las de 28 de octubre de 2014.
Por lo tanto, (…) por no haberse acreditado la obtención de la autorización judicial y
de la aprobación judicial expuestas, no es posible acceder a la petición de registración
formulada.
En consecuencia, en virtud de dichos hechos y fundamentos de derecho, y dado el
carácter subsanable de los defectos advertidos, se acuerda suspender la realización de
las operaciones registrales solicitadas.
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 166325
medio de Decreto dictado por el Juzgado la pieza número 133/2020, de fecha 20 de
agosto de 2020. Aceptó dicho cargo y tomó posesión del mismo en fecha 9 de febrero
de 2021. Me acredita todo ello mediante testimonio de dichos documentos, los cuales me
exhibe y le devuelvo...".
3. Del otorgan del título público al que se refieren los puntos anteriores de estos
hechos, resulta que, "...y Don M. A. C. V. aceptan pura y simplemente la herencia relicta
de M. P. V. V...".
Fundamentos de Derecho:
(…)
Vigo, a 10 de agosto de 2021. La Registradora (firma ilegible), Fdo., María
Purificación Geijo Barrientos.
Contra esta nota de calificación cabe (…).»
cve: BOE-A-2021-21746
Verificable en https://www.boe.es
Por otra parte, el artículo 271, del citado Código Civil, establece: "El tutor necesita
autorización judicial: 1.º Para internar al tutelado en un establecimiento de salud mental o
de educación o formación especial. 2.º Para enajenar o gravar bienes inmuebles,
establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los
menores o incapacitados, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter
dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de
suscripción preferente de acciones. 3.º Para renunciar derechos, así como transigir o
someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado estuviese interesado. 4.º Para aceptar
sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades. 5.º
Para hacer gastos extraordinarios en los bienes. 6.º Para entablar demanda en nombre
de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía. 7.º Para ceder
bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años. 8.º Para dar y tomar dinero a
préstamo. 9.º Para disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado. 10. Para
ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra él, o adquirir a título oneroso
los créditos de terceros contra el tutelado", y el artículo 272, de este mismo cuerpo legal,
contempla que "No necesitarán autorización judicial la partición de herencia ni la división
de cosa común realizadas por el tutor, pero una vez practicadas requerirán aprobación
judicial".
Si se adapta lo expuesto al supuesto fáctico motivador de la presente nota de
calificación, debe ponerse de manifiesto que, se ha producido la intervención, en la
escritura calificada, de Doña S. C. S., en nombre y representación, como tutora de su
esposo, Don M. A. C. V., quien había sido incapacitado, (…).
Por otra parte, y no constando la vecindad civil correspondiente, el Código Civil exige
que, en los casos de aceptación pura y simple de la herencia, se obtenga la respectiva
autorización judicial, y que, en los casos de partición hereditaria, la correspondiente
aprobación judicial, lo que no se acredita en el presente supuesto.
Lo expuesto en los párrafos anteriores encuentra refrendo doctrinal en resoluciones
de la Dirección General de los Registros y del Notariado (referencia que debe
entenderse hecha, en el momento presente, al organismo denominado, Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) como las de 28 de octubre de 2014.
Por lo tanto, (…) por no haberse acreditado la obtención de la autorización judicial y
de la aprobación judicial expuestas, no es posible acceder a la petición de registración
formulada.
En consecuencia, en virtud de dichos hechos y fundamentos de derecho, y dado el
carácter subsanable de los defectos advertidos, se acuerda suspender la realización de
las operaciones registrales solicitadas.