III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-21745)
Resolución de 14 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Baza, por la que se deniega la anotación de un embargo preventivo sobre bienes gananciales por no haber sido notificado el cónyuge del deudor.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de diciembre de 2021

Sec. III. Pág. 166322

Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de
noviembre de 2002 y 1 de octubre de 2005.
1. El objeto de este expediente es determinar si cabe practicar una anotación de
embargo preventivo sobre bienes gananciales dictado con carácter cautelar cuando no
ha sido demandado o notificado el cónyuge del deudor.
El registrador entiende que no distinguiendo el artículo 144.1 del Reglamento
Hipotecario entre embargo cautelar o ejecutivo, para requerir la comunicación al cónyuge
no deudor a la hora de practicar la anotación preventiva, debe exigirse ésta siempre que
se solicite el reflejo registral del acto procesal que constituye el embargo a fin de
proteger sus intereses. Alega además que del hecho de que haya sido notificado el
cónyuge deudor se deduce «sensu contrario» el carácter no cautelar de la medida.
La recurrente, por el contrario, entiende que se trata de un embargo cautelar, del que
resulta además que una vez notificado al deudor este opuso litisconsorcio pasivo, siendo
rechazado por la magistrada, señalando que la esposa no es parte del pleito y que
únicamente le afectará, en su caso, la ejecución de la sentencia que deberá notificársele
a los efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario y 541.3 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
2. La Ley de Enjuiciamiento Civil, incluye en el artículo 727, dentro de un conjunto
de medidas cautelares, el embargo preventivo.
Las medidas cautelares se decretan, como regla general, de conformidad con el
artículo 733 previa audiencia del demandado, si bien cuando el solicitante así lo pida y
acredite que concurren razones de urgencia o que la audiencia previa puede
comprometer el buen fin de la medida cautelar, el tribunal podrá acordarla sin más
trámites mediante auto, en el plazo de cinco días, en el que razonará por separado sobre
la concurrencia de los requisitos de la medida cautelar y las razones que han aconsejado
acordarla sin oír al demandado.
Este centro Directivo ya se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la diferencia
entre el embargo adoptado como medida cautelar al inicio del procedimiento y el
embargo ejecutivo (cfr. Resoluciones 12 noviembre de 2002 y 1 de octubre de 2005). El
primero, de conformidad con el artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sólo podrá
acordarse si quien la solicita justifica, que, en el caso de que se trate, podrían producirse
durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones
que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una
eventual sentencia estimatoria. Se trata por tanto de evitar que, por excesivos
formalismos, pueda frustrarse el objeto del proceso por lo que se flexibilizan las medidas
para su adopción, como sucede con lo relativo a la audiencia al demandado. La no
notificación al deudor se fundamenta principalmente en la necesidad de evitar que la
parte acreedora vea frustradas sus legítimas expectativas de pago de las deudas.
Estas medidas cautelares tienen unos plazos y unos efectos limitados. En este
sentido, firme la resolución ejecutable, se mantiene el embargo preventivo durante el
plazo que señala el artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Transcurrido dicho
plazo sin que se solicite la ejecución, se alza el embargo (artículo 731.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil).
3. Este centro Directivo no puede compartir la argumentación del registrador por lo
que la calificación debe ser revocada.
En primer lugar, el artículo 738.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «si se
tratare de la anotación preventiva se procederá conforme a las normas del Registro
correspondiente». Ahora bien, el artículo 144 del Reglamento Hipotecario se refiere al
embargo, no al embargo preventivo.
En segundo lugar, porque el carácter cautelar y los requisitos exigidos para solicitar
estas medidas, son cuestiones cuya apreciación corresponde exclusivamente a la

cve: BOE-A-2021-21745
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Núm. 312