III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-21745)
Resolución de 14 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Baza, por la que se deniega la anotación de un embargo preventivo sobre bienes gananciales por no haber sido notificado el cónyuge del deudor.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 166321
gananciales solo será necesaria en el momento en que la medida cautelar pase a
ejecutiva previo haber recaído sentencia que condene al cónyuge demandado.
4. El Sr. Registrador viene a decir que sólo puede practicarse la anotación de
embargo preventivo cuando éste se acuerda inaudita pars pero no así cuando cuando
[sic] se concede audiencia al demandado, lo que parece deducir de que en el primer
supuesto no cabe recurso alguno contra el auto del juez y sí cabe en el segundo. Sin
embargo, tal deducción no se sostiene ya que el art. 735.2, último párrafo establece que
contra el auto que acuerde medidas cautelares cabe recurso de apelación «sin efectos
suspensivos». Luego la medida cautelar se lleva a término háyase o no recurrido el auto.
Al efecto de lo aquí tratado, resulta inane que el auto se recurra pues surte efectos
desde que se dicta.
5. No se infringe el principio de tracto sucesivo y legitimación registral por la
anotación del embargo preventivo acordado en seno de medidas cautelares por no
notificar al cónyuge el decreto de embargo toda vez que el bien consta inscrito a nombre
del demandado en el procedimiento declarativo y la norma no exige ni prevé que se
determine o fije la afectación o no de la comunidad ganancial para responder de las
deudas reclamadas a uno de los cónyuges, o su liquidación si así interesa al cónyuge no
demandado, en fase tan temprana, entre otras razones porque los bienes gananciales
embargados preventivamente solo pueden verse sometidos a los efectos de la ejecución
en la eventualidad de que se dicte sentencia condenatoria al cónyuge deudor. Será
entonces, con la ejecución de sentencia y despacho de ejecución que deberán
verificarse los tramites de notificación y traslado al cónyuge no deudor a fin de que éste
pueda defender la comunidad ganancial y sus intereses propios.
6. Por último, no puede perderse de vista que en el procedimiento declarativo del
caso concreto, como resulta del auto que acuerda el embargo, se dilucidan
responsabilidades derivadas de la actividad empresarial, como administrador, del
cónyuge demandado y que nuestra jurisprudencia de manera reiterada (vgr sentencias
del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1990 o de 1 de noviembre de 2017- sentencia n.º
594/2017; FCLI.STS:ES:2017:3956-) considera que los bienes gananciales del cónyuge
no comerciante responden de las deudas o responsabilidades que el otro contraiga
siendo socio o administrador de una sociedad, salvo que haya oposición expresa del
cónyuge no comerciante, presumiéndose por el Código de Comercio el consentimiento a
la actividad empresarial. Ahora, bien, el momento procesal para destruir esta presunción
será con ocasión de la ejecución, cuando la medida cautelar se transforme en ejecutiva,
fase en la que todavía no nos encontramos.
D. Solicito que por presentado dentro de plazo recurso gubernativo contra
calificación negativa de 4 de agosto de 2021 a anotación de embargo preventivo ex
art. 733 LEC, documento con número de entrada 2981/2021, asiento 1122 del diario 84
del Registro de la Propiedad de Baza y en méritos a lo expuesto, se estime y, en
consecuencia, se revoque la calificación negativa, y declare procedente la anotación del
embargo preventivo acordado corno medida cautelar conforme a lo requerido por
mandamiento de embargo preventivo expedido por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de
Murcia el día 8 de junio de 2021, en incidente de medidas cautelares en seno del
procedimiento ordinario 197/2021.»
IV
El registrador de la Propiedad, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 327 de la
Ley Hipotecaria, emitió informe en defensa de su nota de calificación el día 7 de octubre
de 2021 y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18, 20 y 100 de la Ley Hipotecaria; 144 del Reglamento
Hipotecario; 541.3 y 731 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y las
cve: BOE-A-2021-21745
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 166321
gananciales solo será necesaria en el momento en que la medida cautelar pase a
ejecutiva previo haber recaído sentencia que condene al cónyuge demandado.
4. El Sr. Registrador viene a decir que sólo puede practicarse la anotación de
embargo preventivo cuando éste se acuerda inaudita pars pero no así cuando cuando
[sic] se concede audiencia al demandado, lo que parece deducir de que en el primer
supuesto no cabe recurso alguno contra el auto del juez y sí cabe en el segundo. Sin
embargo, tal deducción no se sostiene ya que el art. 735.2, último párrafo establece que
contra el auto que acuerde medidas cautelares cabe recurso de apelación «sin efectos
suspensivos». Luego la medida cautelar se lleva a término háyase o no recurrido el auto.
Al efecto de lo aquí tratado, resulta inane que el auto se recurra pues surte efectos
desde que se dicta.
5. No se infringe el principio de tracto sucesivo y legitimación registral por la
anotación del embargo preventivo acordado en seno de medidas cautelares por no
notificar al cónyuge el decreto de embargo toda vez que el bien consta inscrito a nombre
del demandado en el procedimiento declarativo y la norma no exige ni prevé que se
determine o fije la afectación o no de la comunidad ganancial para responder de las
deudas reclamadas a uno de los cónyuges, o su liquidación si así interesa al cónyuge no
demandado, en fase tan temprana, entre otras razones porque los bienes gananciales
embargados preventivamente solo pueden verse sometidos a los efectos de la ejecución
en la eventualidad de que se dicte sentencia condenatoria al cónyuge deudor. Será
entonces, con la ejecución de sentencia y despacho de ejecución que deberán
verificarse los tramites de notificación y traslado al cónyuge no deudor a fin de que éste
pueda defender la comunidad ganancial y sus intereses propios.
6. Por último, no puede perderse de vista que en el procedimiento declarativo del
caso concreto, como resulta del auto que acuerda el embargo, se dilucidan
responsabilidades derivadas de la actividad empresarial, como administrador, del
cónyuge demandado y que nuestra jurisprudencia de manera reiterada (vgr sentencias
del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1990 o de 1 de noviembre de 2017- sentencia n.º
594/2017; FCLI.STS:ES:2017:3956-) considera que los bienes gananciales del cónyuge
no comerciante responden de las deudas o responsabilidades que el otro contraiga
siendo socio o administrador de una sociedad, salvo que haya oposición expresa del
cónyuge no comerciante, presumiéndose por el Código de Comercio el consentimiento a
la actividad empresarial. Ahora, bien, el momento procesal para destruir esta presunción
será con ocasión de la ejecución, cuando la medida cautelar se transforme en ejecutiva,
fase en la que todavía no nos encontramos.
D. Solicito que por presentado dentro de plazo recurso gubernativo contra
calificación negativa de 4 de agosto de 2021 a anotación de embargo preventivo ex
art. 733 LEC, documento con número de entrada 2981/2021, asiento 1122 del diario 84
del Registro de la Propiedad de Baza y en méritos a lo expuesto, se estime y, en
consecuencia, se revoque la calificación negativa, y declare procedente la anotación del
embargo preventivo acordado corno medida cautelar conforme a lo requerido por
mandamiento de embargo preventivo expedido por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de
Murcia el día 8 de junio de 2021, en incidente de medidas cautelares en seno del
procedimiento ordinario 197/2021.»
IV
El registrador de la Propiedad, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 327 de la
Ley Hipotecaria, emitió informe en defensa de su nota de calificación el día 7 de octubre
de 2021 y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18, 20 y 100 de la Ley Hipotecaria; 144 del Reglamento
Hipotecario; 541.3 y 731 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y las
cve: BOE-A-2021-21745
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 312