III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-21745)
Resolución de 14 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Baza, por la que se deniega la anotación de un embargo preventivo sobre bienes gananciales por no haber sido notificado el cónyuge del deudor.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 166320
Notifíquese al presentante y al funcionario autorizante del título calificado en el plazo
máximo de diez días hábiles contados desde esta fecha.
Contra la presente nota (…).
Baza, cuatro de agosto del año dos mil veintiuno. El Registrador, Fdo. José Antonio
Jiménez Rubio.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña A. A. M., procuradora de los tribunales,
en nombre y representación de la mercantil «Juguetes Falomir, S.A.», interpuso recurso
el día 20 de septiembre de 2021 con base en los siguientes argumentos:
«A. (…)
B. Antecedentes. El embargo se dicta al amparo del art. 733 LEC.
Como resulta del auto que acuerda el embargo, que se reproduce en el
mandamiento de embargo objeto de calificación desfavorable, la medida cautelar recae
sobre bienes inmuebles propiedad del demandado casado en régimen de gananciales,
constando también en Registro la ganancialidad de dichos bienes.
Por otra parte, la demanda solo se dirige contra el esposo, D. P. C. F., en ejercicio de
las acciones individual y de responsabilidad social por deudas de los arts. 241 y 367 de
la ley de Sociedades de Capital, y contra la sociedad de la que es administrador, según
resulta del razonamiento jurídico cuarto del auto citado.
Cabe subrayar que en el auto se desestima excepción de falta de litisconsorcio
pasivo necesario planteada por el demandado quien alegó que la medida cautelar
debería dirigirse también contra la esposa, rechazo que la juez fundamenta en
razonamiento jurídico previo del auto al señalar, en su último párrafo, que la esposa no
es parte en el pleito y de ninguna manera la sentencia debería afectarle, "únicamente su
ejecución deberá notificársele a efectos de los prevenido en el art 144 RH y 541.3 LEC".
Calificación desfavorable. Entiende el Sr. Registrador, contrariamente a lo señalado
por el Juez, que "debemos exigir la notificación al cónyuge no demandado por exigirlo
así el principio de legitimación y tracto sucesivo registral, traslado al ámbito registral del
principio de tutela judicial efectiva".
C. Fundamento del recurso. Estimamos que la calificación negativa del Registrador
es contraria a derecho por infringir los artículos 144 RH en relación con los arts 733
y 541 LEC.
Debe partirse de que nos hallamos ante un embargo dictado en ámbito de medidas
cautelares y no en seno de un procedimiento de ejecución. Esto es relevante dado que
sólo en este último caso se exige la notificación al cónyuge no demandado, lo que es
patente si tenemos en cuenta que:
1. El art. 541 EEC se refiere al despacho de ejecución.
2. Conforme al mismo precepto citado los documentos que deben trasladarse al
cónyuge son la demanda ejecutiva y el auto que despache ejecución los cuales,
evidentemente, no se producen sino en la eventualidad de que recaiga sentencia
estimatoria contra el demandado y se proceda a su ejecución, lo que todavía no ha
ocurrido por hallarnos en la instancia de procedimiento declarativo y en seno de medidas
cautelares.
3. La tutela judicial del cónyuge del demandado a que se refiere el Sr. Registrador
queda debidamente protegida en la fase procesal de ejecución. La norma no prevé la
anticipación de tal protección al momento procesal en el que se dicta la medida cautelar
por no ser todavía necesario, pues la defensa de los intereses de la comunidad de
cve: BOE-A-2021-21745
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 166320
Notifíquese al presentante y al funcionario autorizante del título calificado en el plazo
máximo de diez días hábiles contados desde esta fecha.
Contra la presente nota (…).
Baza, cuatro de agosto del año dos mil veintiuno. El Registrador, Fdo. José Antonio
Jiménez Rubio.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña A. A. M., procuradora de los tribunales,
en nombre y representación de la mercantil «Juguetes Falomir, S.A.», interpuso recurso
el día 20 de septiembre de 2021 con base en los siguientes argumentos:
«A. (…)
B. Antecedentes. El embargo se dicta al amparo del art. 733 LEC.
Como resulta del auto que acuerda el embargo, que se reproduce en el
mandamiento de embargo objeto de calificación desfavorable, la medida cautelar recae
sobre bienes inmuebles propiedad del demandado casado en régimen de gananciales,
constando también en Registro la ganancialidad de dichos bienes.
Por otra parte, la demanda solo se dirige contra el esposo, D. P. C. F., en ejercicio de
las acciones individual y de responsabilidad social por deudas de los arts. 241 y 367 de
la ley de Sociedades de Capital, y contra la sociedad de la que es administrador, según
resulta del razonamiento jurídico cuarto del auto citado.
Cabe subrayar que en el auto se desestima excepción de falta de litisconsorcio
pasivo necesario planteada por el demandado quien alegó que la medida cautelar
debería dirigirse también contra la esposa, rechazo que la juez fundamenta en
razonamiento jurídico previo del auto al señalar, en su último párrafo, que la esposa no
es parte en el pleito y de ninguna manera la sentencia debería afectarle, "únicamente su
ejecución deberá notificársele a efectos de los prevenido en el art 144 RH y 541.3 LEC".
Calificación desfavorable. Entiende el Sr. Registrador, contrariamente a lo señalado
por el Juez, que "debemos exigir la notificación al cónyuge no demandado por exigirlo
así el principio de legitimación y tracto sucesivo registral, traslado al ámbito registral del
principio de tutela judicial efectiva".
C. Fundamento del recurso. Estimamos que la calificación negativa del Registrador
es contraria a derecho por infringir los artículos 144 RH en relación con los arts 733
y 541 LEC.
Debe partirse de que nos hallamos ante un embargo dictado en ámbito de medidas
cautelares y no en seno de un procedimiento de ejecución. Esto es relevante dado que
sólo en este último caso se exige la notificación al cónyuge no demandado, lo que es
patente si tenemos en cuenta que:
1. El art. 541 EEC se refiere al despacho de ejecución.
2. Conforme al mismo precepto citado los documentos que deben trasladarse al
cónyuge son la demanda ejecutiva y el auto que despache ejecución los cuales,
evidentemente, no se producen sino en la eventualidad de que recaiga sentencia
estimatoria contra el demandado y se proceda a su ejecución, lo que todavía no ha
ocurrido por hallarnos en la instancia de procedimiento declarativo y en seno de medidas
cautelares.
3. La tutela judicial del cónyuge del demandado a que se refiere el Sr. Registrador
queda debidamente protegida en la fase procesal de ejecución. La norma no prevé la
anticipación de tal protección al momento procesal en el que se dicta la medida cautelar
por no ser todavía necesario, pues la defensa de los intereses de la comunidad de
cve: BOE-A-2021-21745
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Núm. 312