III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-21745)
Resolución de 14 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Baza, por la que se deniega la anotación de un embargo preventivo sobre bienes gananciales por no haber sido notificado el cónyuge del deudor.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de diciembre de 2021

Sec. III. Pág. 166319

responsabilidades que se imputan al demandado Don P. C. F.; ordenándose en el
correspondiente mandamiento la anotación preventiva de dicho embargo.
3. Las fincas embargadas aparecen inscritas, con carácter ganancial, en favor del
demandado y de su esposa Doña M. T. S. A., sin que la misma haya sido demandada en
el procedimiento o notificada del embargo decretado.
A los anteriores hechos, son de aplicación los siguientes:
Fundamentos de Derecho:
I. En relación a las circunstancias reseñadas en el Hecho I anterior, debe tenerse
en consideración:
1. Artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario, que
incluyen en el ámbito calificador de los documentos judiciales por los Registradores de la
Propiedad, los obstáculos que surjan del Registro.
2. Artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario, que exige para que pueda anotarse
el embargo sobre bienes gananciales, durante la vigencia de la sociedad de gananciales,
o bien que la demanda se dirija frente a los dos cónyuges, o que el cónyuge no
demandado sea notificado del embargo decretado, no constando en este caso dicha
notificación, y no siendo Doña M. T. demandada.
3. Artículo 733 Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su primer párrafo establece
como regla general la necesidad de que se dé audiencia al demandado para la adopción
de las medidas cautelares previstas en los artículos 721 y siguientes.
Si bien es cierto, que el párrafo segundo del citado artículo habilita la posibilidad de
que, excepcionalmente, se adopten dichas medidas cautelares sin oír al demandado (y,
por tanto, sin notificar a su cónyuge-titular registral), no parece ser éste el caso que nos
ocupa, puesto que como se deduce del propio auto incorporado al mandamiento
calificado, sí que se ha dado audiencia al demandado, de modo que la señora
magistrada comienza el auto contestando a la oposición de la abogada del demandado
que argumentaba sobre la necesidad de demandar al cónyuge para decretar el embargo
de bienes gananciales. Además, si nos encontrásemos en el supuesto excepcional del
segundo párrafo, contra el Auto por el que se decreta la medida cautelar no cabría
recurso alguno, como se establece en el tercer párrafo del artículo 733, siendo que el
Auto testimoniado establece la posibilidad de recurso de apelación.
Por tanto, entendiendo que nos encontramos ante el supuesto general del número
primero, debemos exigir la notificación al cónyuge no demandado por exigirlo así el
principio de legitimación y tracto sucesivo registral, traslado, al ámbito registral, del
principio de tutela judicial efectiva.
II. De conformidad con la regla contenida en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria, el
registrador debe proceder a la notificación de la calificación negativa del documento
presentado, quedando desde entonces automáticamente prorrogado el asiento de
presentación correspondiente, por un plazo que vencerá a los sesenta días, contados
desde la práctica de la última de las notificaciones que deban ser realizadas. Prórroga
durante la cual no pueden ser despachados los títulos posteriores relativos a la misma
finca, cuyos asientos de presentación han de entenderse igualmente prorrogados hasta
el término de la vigencia del asiento anterior.
En su virtud,
Acuerdo suspender la anotación del documento objeto de la presente calificación,
según resulta de los Hechos y Fundamentos de Derecho consignados. Queda
automáticamente prorrogado el asiento de presentación correspondiente a este título.

cve: BOE-A-2021-21745
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Núm. 312