III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-21744)
Resolución de 13 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil accidental XV de Madrid, a propósito de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una compañía.
6 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de diciembre de 2021

Sec. III. Pág. 166315

calificación impugnada, y elevó el expediente a esta Dirección General. Debe reiterarse
una vez más que este informe no es el trámite procesal adecuado para formular
alegaciones en defensa de la nota de calificación, lo que causa indefensión en el
recurrente.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 173, 176, 204 y 206 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de
julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 97
y 112 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de la Dirección General
de los Registros y del Notariado de 2 y 3 de agosto de 1993, 26 de julio de 2005, 8 de
febrero y 29 de noviembre de 2012, 20 de mayo de 2013, 9 y 29 de septiembre y 13 de
octubre de 2015, 28 de febrero de 2018 y 25 y 28 de enero de 2019.
1. Debe considerarse inicialmente la primera de las faltas advertidas por la
registradora, la que, invocando los artículos 97 y 112 del Reglamento del Registro
Mercantil, encuentra a faltar las menciones relativas a las mayorías con que han sido
aprobados los acuerdos.
Efectivamente, el artículo 97.1.7.ª del Reglamento del Registro Mercantil exige
respecto del contenido del acta de una junta o asamblea «la indicación del resultado de
las votaciones, expresando las mayorías con que se hubiere adoptado cada uno de los
acuerdos», y el artículo 112.3 del mismo texto reglamentario reclama para las
certificaciones análogas citas con algún aligeramiento formal.
En la certificación protocolizada con la escritura únicamente consta que a la junta
asistieron dos socios, titulares respectivamente del 20% y del 60% del capital social,
dividido en participaciones sociales de idéntico valor nominal atributivas del derecho a
emitir un voto, y que los acuerdos se adoptaron «sin oposición alguna».
Ciertamente, como se reconoció en la Resolución de 13 de octubre de 2015, no es
necesario que en la certificación consten de manera directa y explícita las mayorías con
que se hubieran adoptado los correspondientes acuerdos, bastando con que este dato
se desprenda con claridad de sus términos. Pero en este caso, al igual que sucedió en el
examinado en la Resolución citada, el extremo requerido no aparece reflejado con
claridad en su texto, donde únicamente figura que asistieron dos socios, titulares
del 80% de los derechos de voto, y que las decisiones se tomaron «sin oposición
alguna», conjetura en la que cabe tanto el supuesto de que los dos socios hayan votado
a favor como el de que alguno de ellos lo haya hecho en blanco o se haya abstenido. En
consecuencia, este motivo del recurso debe ser desestimado y confirmada la nota de
calificación en relación con el primer defecto.
2. El segundo defecto aducido en la nota de calificación se refiere a la circunstancia
de no constar acreditada la remisión del texto íntegro de la convocatoria de junta a la
totalidad de los socios conforme al procedimiento previsto en los estatutos y la antelación
de la comunicación.
Según consta en la certificación protocolizada, y se refleja también en la escritura, la
sociedad cuenta tan sólo con tres socios; a uno de ellos, el que no asistió a la reunión,
se le notificó la convocatoria por burofax el día 14 de julio de 2020, cuyo justificante de
imposición consta incorporado a la escritura; y a los otros dos, precisamente los que
concurren a la asamblea, «se les comunicó con anterioridad a la convocatoria de manera
personal, y aceptaron reunirse de acuerdo con la convocatoria, por lo tanto, no fue
necesaria la comunicación escrita».
Esta Dirección General ha tenido ocasión de pronunciarse en distintas ocasiones y
entornos legislativos sobre la trascendencia del derecho de información en orden a la
regularidad de los acuerdos sociales adoptados en una determinada junta general. Como
se destaca en la Resolución de 25 de enero de 2019, la consideración de que la
ausencia o falta de alguno de los requerimientos de la convocatoria desencadene en
todo caso la nulidad, precisamente por los efectos devastadores de esta sanción, debe
mitigarse para que los defectos meramente formales pueden orillarse siempre que por su

cve: BOE-A-2021-21744
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 312