III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-21744)
Resolución de 13 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil accidental XV de Madrid, a propósito de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una compañía.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 166314
de los datos que figuren en la documentación presentada puede llegar a saberse con
certeza cuál es el porcentaje de aquéllos. Y así hubiera sido, en el presente caso, si en
el acta se hubiera hecho constar que votaron a favor todos los demás socios que
constaban en la lista de asistentes (puesto que constaban sus porcentajes en el capital,
tal y como previenen el artículo 192 de la Ley de Sociedades de capital, para las
sociedades de responsabilidad limitada, y 971.4.ª del Reglamento del Registro
Mercantil), a excepción de los que votaron en contra, o que la mayoría estaba constituida
por todos los restantes socios reseñados. Pero lo cierto es que en el acta sólo consta la
escueta expresión de que los acuerdos se adoptan por “mayoría”, sin ninguna otra
especificación ni concreción. Teniendo en cuenta que no pueden computarse los votos
en blanco, la simple expresión por ‘mayoría’ no permite ni suponer razonablemente, ni
calcular de modo aritmético, que los votos a favor fueran los de todos los demás socios
inicialmente reseñados en la lista de asistentes, como alega el recurrente. Si a ello se
añade que los votos afirmativos han de ser, como mínimo, los señalados por el
artículo 198 de la Ley de Sociedades de Capital: votos válidamente emitidos que
representen el menos un tercio de los totales votos posibles y que dicha circunstancia
que ha de ser calificada por el registrador como modo de comprobar si se alcanzó el
quórum necesario para una válida adopción del acuerdo, la especificación de las
concretas mayorías, bien sea de modo numérico, bien porcentual, o bien por referencia –
expresa y no supuesta– a las socios votantes cuyo porcentaje resulte especificado en te
lista de asistentes, resulta insoslayable”. Por consiguiente, basta con que el porcentaje
de voto resulte de una mera operación aritmética, siempre que la certificación ofrezca
toda la información necesaria para ello.
En nuestro caso consta que los acuerdos se adoptaron sin oposición alguna, siendo
solo dos los posibles votantes, sin indicación de que, al margen de la inexistencia de
votos en contra, alguno de ellos se abstuviera o votara en blanco no parece necesario
mucho más para concluir que los acuerdos se han adoptado por el 100 % del capital
presente, es decir, por unanimidad, y que éste representa el 80% del capital total.
II. La acreditación de la convocatoria.
Exige el RM la acreditación de que el texto íntegro de la convocatoria fue remitido a
la totalidad de los socios conforme al procedimiento previsto en los estatutos y la
antelación de la comunicación. Como se indica en la certificación, y después se reitera
en la escritura, la sociedad solo cuenta con tres socios, de los cuales dos de ellos, en
concreto los dos que asistieron a la reunión de la junta se dieron por convocados
personalmente por el órgano de administración, renunciando a que se les hiciera una
comunicación escrita. Al tercer socio se le comunica la convocatoria por burofax el
día 14/07/2020, cuyo justificante de imposición consta incorporado a la escritura.
El defecto de convocatoria respecto de los dos socios asistentas resulta así
irrelevante, por cuanto se dieron por convocados personalmente y aceptaron la
celebración de la junta, votando favor de sus acuerdos, según consta en la certificación
(Res. de 08/09/2015, “no cabe descartar la posibilidad de que un defecto de convocatoria
pueda entenderse irrelevante si consta indubitadamente la aceptación a que la junta se
lleve a cabo en términos que excluyan perjuicio a los derechos individuales de los
socios”). En cuanto al otro socio, figura en la escritura la forma y la fecha de la
convocatoria, así que no es preciso acreditar nada más. Cuestión distinta es que el
sistema empleado pueda no corresponderse con el previsto en los estatutos sociales,
pero éste no ha sido el defecto formulado por el RM.
Por todo esto, solicito se sirva admitir este recurso y ordene, si procede, la
revocación de dicha calificación».
IV
La registradora Mercantil accidental de Madrid emitió el informe previsto en el
artículo 327 de la Ley Hipotecaria el día 27 de septiembre de 2021, manteniendo la
cve: BOE-A-2021-21744
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 166314
de los datos que figuren en la documentación presentada puede llegar a saberse con
certeza cuál es el porcentaje de aquéllos. Y así hubiera sido, en el presente caso, si en
el acta se hubiera hecho constar que votaron a favor todos los demás socios que
constaban en la lista de asistentes (puesto que constaban sus porcentajes en el capital,
tal y como previenen el artículo 192 de la Ley de Sociedades de capital, para las
sociedades de responsabilidad limitada, y 971.4.ª del Reglamento del Registro
Mercantil), a excepción de los que votaron en contra, o que la mayoría estaba constituida
por todos los restantes socios reseñados. Pero lo cierto es que en el acta sólo consta la
escueta expresión de que los acuerdos se adoptan por “mayoría”, sin ninguna otra
especificación ni concreción. Teniendo en cuenta que no pueden computarse los votos
en blanco, la simple expresión por ‘mayoría’ no permite ni suponer razonablemente, ni
calcular de modo aritmético, que los votos a favor fueran los de todos los demás socios
inicialmente reseñados en la lista de asistentes, como alega el recurrente. Si a ello se
añade que los votos afirmativos han de ser, como mínimo, los señalados por el
artículo 198 de la Ley de Sociedades de Capital: votos válidamente emitidos que
representen el menos un tercio de los totales votos posibles y que dicha circunstancia
que ha de ser calificada por el registrador como modo de comprobar si se alcanzó el
quórum necesario para una válida adopción del acuerdo, la especificación de las
concretas mayorías, bien sea de modo numérico, bien porcentual, o bien por referencia –
expresa y no supuesta– a las socios votantes cuyo porcentaje resulte especificado en te
lista de asistentes, resulta insoslayable”. Por consiguiente, basta con que el porcentaje
de voto resulte de una mera operación aritmética, siempre que la certificación ofrezca
toda la información necesaria para ello.
En nuestro caso consta que los acuerdos se adoptaron sin oposición alguna, siendo
solo dos los posibles votantes, sin indicación de que, al margen de la inexistencia de
votos en contra, alguno de ellos se abstuviera o votara en blanco no parece necesario
mucho más para concluir que los acuerdos se han adoptado por el 100 % del capital
presente, es decir, por unanimidad, y que éste representa el 80% del capital total.
II. La acreditación de la convocatoria.
Exige el RM la acreditación de que el texto íntegro de la convocatoria fue remitido a
la totalidad de los socios conforme al procedimiento previsto en los estatutos y la
antelación de la comunicación. Como se indica en la certificación, y después se reitera
en la escritura, la sociedad solo cuenta con tres socios, de los cuales dos de ellos, en
concreto los dos que asistieron a la reunión de la junta se dieron por convocados
personalmente por el órgano de administración, renunciando a que se les hiciera una
comunicación escrita. Al tercer socio se le comunica la convocatoria por burofax el
día 14/07/2020, cuyo justificante de imposición consta incorporado a la escritura.
El defecto de convocatoria respecto de los dos socios asistentas resulta así
irrelevante, por cuanto se dieron por convocados personalmente y aceptaron la
celebración de la junta, votando favor de sus acuerdos, según consta en la certificación
(Res. de 08/09/2015, “no cabe descartar la posibilidad de que un defecto de convocatoria
pueda entenderse irrelevante si consta indubitadamente la aceptación a que la junta se
lleve a cabo en términos que excluyan perjuicio a los derechos individuales de los
socios”). En cuanto al otro socio, figura en la escritura la forma y la fecha de la
convocatoria, así que no es preciso acreditar nada más. Cuestión distinta es que el
sistema empleado pueda no corresponderse con el previsto en los estatutos sociales,
pero éste no ha sido el defecto formulado por el RM.
Por todo esto, solicito se sirva admitir este recurso y ordene, si procede, la
revocación de dicha calificación».
IV
La registradora Mercantil accidental de Madrid emitió el informe previsto en el
artículo 327 de la Ley Hipotecaria el día 27 de septiembre de 2021, manteniendo la
cve: BOE-A-2021-21744
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Núm. 312