III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-21744)
Resolución de 13 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil accidental XV de Madrid, a propósito de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una compañía.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de diciembre de 2021

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escasa relevancia no comprometan los derechos individuales del accionista o socio
(Resolución de 8 de febrero de 2012). Desde este punto de vista se ha impuesto en
casos concretos la consideración de que es preciso mantener los actos jurídicos que no
sean patentemente nulos, la necesidad de que el tráfico jurídico fluya sin presiones
formales injustificadas y la idea de que debe evitarse la reiteración de trámites que, sin
aportar mayores garantías, dificultan y gravan el normal funcionamiento de las empresas
(vid. Resoluciones de 2 y 3 de agosto de 1993, 26 de julio de 2005, 29 de noviembre
de 2012, 29 de septiembre de 2015, 28 de febrero de 2018 y 25 y 28 de enero de 2019).
Siempre partiendo de la base de que los derechos individuales del accionista no sufran
una merma en condiciones tales que puedan considerarse postergados ni resulte de
forma indiscutible que los accionistas o socios minoritarios hayan considerado sus
derechos individuales violados, situaciones estas que impiden cualquier consideración
relativa a una interpretación flexible que se aleje de la rigurosa tradicional de este Centro
Directivo (Resolución 20 de mayo de 2013).
La propugnada ponderación de la equidad requiere un análisis pormenorizado de la
situación de hecho para apreciar si los derechos individuales de los socios llamados a
reunirse en junta y, en su caso, expresar su voluntad mediante el ejercicio del derecho de
voto, han sido violentados de forma tal que la rigurosa previsión del ordenamiento no
admita corrección derivada de las circunstancias concurrentes. De la valoración conjunta
de tales circunstancias debe llegarse a la conclusión de que no ha existido una violación
inadmisible de los derechos individuales de los socios (Resolución de 20 de mayo
de 2013).
Esta orientación ha recibido respaldo legal con las modificaciones introducidas por la
Ley 31/2014, de 3 de diciembre, en el texto refundido de la Ley de Sociedades de
Capital. De acuerdo con la reforma [artículo 204.3.a) del texto refundido], no procede la
impugnación de acuerdos sociales por «la infracción de requisitos meramente
procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del
consejo, para la convocatoria», si bien, a renglón seguido, excepciona esa exclusión de
carácter general, reintroduciendo en el círculo de infracciones impugnables las referentes
a «la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del
órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como
cualquier otra que tenga carácter relevante». En definitiva, la disposición se dirige a
limitar el efecto invalidante a las infracciones formales que hayan impedido o restringido
el ejercicio de los derechos de socio.
Con esta perspectiva, la trascendencia de las infracciones referentes a la forma y
plazo previo de la convocatoria (artículos 173 y 176 de la Ley de Sociedades de Capital,
respectivamente) habrá de apreciarse en función de la ocultación que hayan causado
sobre el emplazamiento para celebrar la asamblea, los temas a tratar o la antelación de
la puesta en conocimiento. Acorde con tal orientación, en la Resolución de esta
Dirección General de 9 de septiembre de 2015 ya se indicó que «no cabe descartar la
posibilidad de que un defecto de convocatoria pueda entenderse irrelevante si consta
indubitadamente la aceptación a que la junta se lleve a cabo en términos que excluyan
perjuicio a los derechos individuales de los socios». Además, en cuanto a la eventual
impugnación de los acuerdos, el artículo 206.5 de la Ley de Sociedades de Capital priva
de legitimación para hacerlo a quienes, habiendo tenido ocasión de denunciarlos en el
momento oportuno, no lo hubieran hecho.
En el caso analizado en este expediente, consta en la certificación y en la escritura
que a los dos socios asistentes se les citó de manera personal con anterioridad a la
convocatoria, que concurrieron a la junta y que tomaron parte en las decisiones «sin
oposición alguna», es decir, sin haber denunciado ningún defecto de convocatoria. En
consecuencia, el segundo defecto opuesto en la nota de calificación debe ser revocado.
En virtud de lo expuesto, esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el
recurso, confirmando el defecto referente a la consignación de las mayorías mediante las
que se aprobaron los acuerdos, y revocando el concerniente a la forma de la
convocatoria.

cve: BOE-A-2021-21744
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Núm. 312