I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Régimen Económico y Fiscal de Canarias. (BOE-A-2021-21654)
Real Decreto-ley 31/2021, de 28 de diciembre, por el que se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y se fija un nuevo plazo para presentar las renuncias o revocaciones a métodos y regímenes especiales de tributación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 165878

fuente de derechos y obligaciones», del que «se deriva un deber constitucional para los
ciudadanos de contribuir, a través de los impuestos, al sostenimiento o financiación de los
gastos públicos» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 6; 245/2004, de 16 de diciembre,
FJ 5; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7), siendo, en consecuencia, uno de «los deberes cuya
afectación está vedada al Decreto-ley el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos
públicos que enuncia el artículo 31.1 CE» (SSTC 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 245/2004,
de 16 de diciembre, FJ 5; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7) (…).
Pues bien, el artículo 31.1 de la Constitución «conecta el citado deber de contribuir con el
criterio de la capacidad económica» y lo relaciona, a su vez, «no con cualquier figura tributaria
en particular, sino con el conjunto del sistema tributario», por lo que queda claro que «que el
Decreto-ley no podrá alterar ni el régimen general ni aquellos elementos esenciales de los
tributos que inciden en la determinación de la carga tributaria, afectando así al deber general
de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su
riqueza mediante un sistema tributario justo» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 7;
137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7).
De manera que vulnerará el artículo 86 de la Constitución «cualquier intervención o
innovación normativa que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere sensiblemente la
posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema
tributario» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 7; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 108/2004,
de 30 de junio, FJ 7; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7). Por tanto, será preciso tener en cuenta
«en cada caso en qué tributo concreto incide el Decreto-ley –constatando su naturaleza,
estructura y la función que cumple dentro del conjunto del sistema tributario, así como el
grado o medida en que interviene el principio de capacidad económica–, qué elementos del
mismo –esenciales o no resultan alterados por este excepcional modo de producción
normativa– y, en fin, cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se
trate» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 7; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 108/2004,
de 30 de junio, FJ 7; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7)».
A la luz de estas consideraciones, cabe afirmar que las medidas tributarias
contenidas en este real decreto-ley no vulneran el citado artículo 31 de la Constitución ya
que, como se señala en la antes citada STC 100/2012 (FJ 9), no alteran «de manera
relevante la presión fiscal que deben soportar los contribuyentes y, por consiguiente, no
ha provocado un cambio sustancial de la posición de los ciudadanos en el conjunto del
sistema tributario, de manera que no ha afectado a la esencia del deber constitucional de
contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el artículo 31.1 CE»
(SSTC 137/2003, de 3 de julio, FJ 7; y 108/2004, de 30 de junio, FJ 8).
III
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el
presente real decreto-ley se ajusta a los principios de buena regulación.
Así, atendiendo a los principios de necesidad y eficacia, estos se apoyan en lo
perentorio de la adopción de las medidas, siendo el real decreto-ley el instrumento más
idóneo para garantizar, sin demora, su aplicación. Se respeta también el principio de
proporcionalidad, dado que contiene la regulación imprescindible para la consecución del
objetivo perseguido con aquellas.
Asimismo, la norma resulta coherente con el vigente ordenamiento jurídico, respetando,
por ello, el principio de seguridad jurídica. En cuanto al principio de transparencia, esta norma,
si bien está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública por
tratarse de un decreto-ley, tal y como autoriza el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de
noviembre, del Gobierno, define claramente sus objetivos, reflejados tanto en su parte
expositiva como en la Memoria abreviada del Análisis de Impacto Normativo que lo
acompaña. Por último, en relación con el principio de eficiencia, este real decreto-ley no
ocasiona cargas administrativas para los ciudadanos.

cve: BOE-A-2021-21654
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Núm. 312