I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Régimen Económico y Fiscal de Canarias. (BOE-A-2021-21654)
Real Decreto-ley 31/2021, de 28 de diciembre, por el que se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y se fija un nuevo plazo para presentar las renuncias o revocaciones a métodos y regímenes especiales de tributación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 165877

coyuntura económica exige una rápida respuesta, y la urgencia, asumiendo como tal que
la dilación en el tiempo de la adopción de la medida de que se trate mediante una
tramitación por el cauce normativo ordinario podría generar algún perjuicio.
De este modo, el real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito,
siempre que, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional
(Sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4; 137/2003, de 3 de
julio, F. 3; y 189/2005, de 7 de julio, F. 3; 68/2007, de 28 de marzo, F. 10; y 137/2011, de 14
de septiembre, F. 7), el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación
concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever
requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía
normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes,
máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
Debe quedar, por tanto, acreditada «la existencia de una necesaria conexión entre la
situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella
(SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 28 de octubre, FJ 3, y 137/2003,
de 3 de julio, FJ 4)».
Como se ha señalado, este real decreto-ley modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de
modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, para adecuar varias de las
referencias temporales en aquella incluidas, así como para ampliar hasta el 31 de
diciembre del año 2027 la vigencia de la Zona Especial Canaria al ser este el nuevo
término del período de vigencia del mapa de ayudas regionales.
La inmediatez del término final de tales medidas, el 31 de diciembre de 2021, y la
necesidad de conferir seguridad jurídica a la operativa de la Zona Especial Canaria
hacen ineludible el recurso a la figura del real decreto-ley, pues, de otro modo, esto es,
su prórroga mediante una ley ordinaria, en ningún caso podría aprobarse, como
consecuencia de los plazos de tramitación de aquellas.
Dados los plazos mencionados en la redacción actual con dicha modificación se
pretende eliminar la inseguridad jurídica que podría generar en los operadores
económicos su mantenimiento, de suerte que, por la razón invocada, se estima que solo
mediante el recurso al real decreto-ley puede incorporarse tal modificación en el
ordenamiento sin menoscabo de la antes citada seguridad jurídica.
A su vez, el antedicho nuevo plazo para presentar las renuncias o revocaciones a los
citados métodos y regímenes especiales aplicables en el año 2022 en el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre el Valor Añadido, es preciso que
se fije con anterioridad al comienzo del aludido ejercicio de aplicación, por lo que se
juzga necesaria la utilización del real decreto-ley, pues de emplearse otra figura
normativa no se cumpliría con aquel.
En consecuencia, se entiende que en la prórroga de tales medidas concurre la
extraordinaria y urgente necesidad que el artículo 86.1 de la Constitución española
establece como presupuesto habilitante para el recurso a la figura del real decreto-ley.
Debe señalarse, asimismo, que este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de
las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los
ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las comunidades
autónomas ni al Derecho electoral general.
Como señala la STC 100/2012, de 8 de mayo, en su FJ 9, «del hecho de que la materia
tributaria esté sujeta al principio de reserva de ley (artículos 31.3 y 133.1 y 3 CE) y de que
dicha reserva tenga carácter relativo y no absoluto “no se deriva necesariamente que se
encuentre excluida del ámbito de regulación del decreto-ley, que podrá penetrar en la materia
tributaria siempre que se den los requisitos constitucionales del presupuesto habilitante y no
‘afecte’, en el sentido constitucional del término, a las materias excluidas” (SSTC 182/1997,
de 28 de octubre, FJ 8; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; y 108/2004, de 30 de junio, FJ 7;
245/2004, de 16 de diciembre, FJ 4; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7) (…)».
Y, sobre este particular, en la sección 2.ª del capítulo segundo del título I de la
Constitución, bajo la rúbrica «De los derechos y deberes de los ciudadanos», se inserta el
artículo 31.1 de la Constitución, precepto que establece «un auténtico mandato jurídico,

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