I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Planificación hidrológica. (BOE-A-2021-21664)
Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312

Miércoles 29 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 166027

3. Los artículos 7, 8, 10, 24, 24 bis, 25, 25 bis, 83 bis y 83 ter tienen carácter básico
y se dictan conjuntamente al amparo del artículo 149.1 en sus reglas 13.ª y 23.ª de la
Constitución. Además el artículo 83 ter también se dicta al amparo del artículo 149.1.3.ª
que reserva al Estado la competencia exclusiva sobre las relaciones internacionales.
4. Los restantes artículos de este reglamento se dictan al amparo del
artículo 149.1.22.ª de la Constitución Española, que reserva al Estado competencia
sobre la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos
hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma.»
Cuatro. Se modifica la disposición final cuarta, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Disposición final cuarta.

Habilitación normativa.

1. Se autoriza a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y
el Reto Demográfico para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para la
aplicación y desarrollo del Reglamento de la Planificación Hidrológica.
2. La aprobación de las modificaciones indicadas en el apartado 1 se
realizará previo informe del Consejo Nacional del Agua.»
Artículo segundo. Modificación del Reglamento de la Planificación Hidrológica
aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio.
El Reglamento de la Planificación Hidrológica queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Se añade un nuevo apartado 4 al final del artículo 1, con la siguiente redacción:
«4. De conformidad con el artículo 19.1 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de
cambio climático y transición energética, la planificación hidrológica, a efectos de
su adaptación al cambio climático, tendrá como objetivos conseguir la seguridad
hídrica para las personas, para la protección de la biodiversidad y para las
actividades socioeconómicas, de acuerdo con la jerarquía de usos, reduciendo la
exposición y vulnerabilidad al cambio climático e incrementando la resiliencia.»
Dos.

Se modifica el artículo 2, que pasa a tener la siguiente redacción:

1. La planificación se realizará mediante los planes hidrológicos de cuenca y
el Plan Hidrológico Nacional. El ámbito territorial de cada plan hidrológico de
cuenca será coincidente con el de la demarcación hidrográfica correspondiente.
2. Coordinadamente con los anteriores, se elaborarán planes de gestión del
riesgo de inundación, regulados en el Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de
evaluación y gestión de riesgos de inundación, y planes especiales de sequía,
establecidos conforme al artículo 27 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan
Hidrológico Nacional.
3. En el caso de demarcaciones hidrográficas internacionales en las que no
se elabore un plan hidrológico de cuenca internacional, el ámbito territorial del plan
hidrológico será el de la parte española de la demarcación.
4. El ámbito territorial de los planes especiales de sequía será el de la parte
terrestre o continental de la demarcación hidrográfica o de la parte española de la
demarcación hidrográfica correspondiente.»
Tres. Se añaden en el artículo 3 las nuevas definiciones k bis), k ter), k quater), o
bis), x bis) y x ter), asimismo se modifica la definición w), con la siguiente redacción:
«k bis) Escasez: situación de carencia de recursos hídricos para atender las
demandas de agua previstas en los respectivos planes hidrológicos una vez
aseguradas las restricciones ambientales previas.

cve: BOE-A-2021-21664
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«Artículo 2. Ámbito territorial.