I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Planificación hidrológica. (BOE-A-2021-21664)
Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 166026
2. La verificación de que los requisitos mencionados en el apartado anterior
se cumplen deberá ser formalizada, a solicitud del promotor, mediante informe
emitido por el organismo de cuenca o Administración hidráulica de la Comunidad
Autónoma correspondiente en relación con el dominio público hidráulico. Cuando
las obras a las que se refiere el apartado anterior se desarrollen en las aguas
costeras o de transición la verificación de los requisitos y la emisión del
correspondiente informe, atenderá a la legislación sectorial aplicable en cada caso
y corresponderá a la Administración General del Estado o a la de la comunidad
autónoma correspondiente, atendiendo a la distribución de competencias que
establece la Constitución. Con este fin, las citadas autoridades competentes
podrán recabar del promotor de las actuaciones la información que resulte
necesaria.
3. Antes de emitir su informe de verificación la autoridad competente a que
se refiere el apartado 2 someterá la propuesta del promotor a un periodo de
consulta e información pública específico, conforme a las exigencias de la
Ley 27/2006, de 18 de julio. Este proceso específico de consulta podrá ser omitido
si se aprovecha con este fin el proceso de consulta requerido, en su caso, por el
procedimiento de evaluación ambiental o de planificación hidrológica que pudiera
corresponder.
4. Finalmente, el órgano sustantivo al que corresponda el acto de aprobación
indicado en el apartado 1, a la vista del informe emitido por la autoridad
competente sobre el cumplimiento de las condiciones preceptuadas en el
artículo 39 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, decidirá sobre la
idoneidad de la actuación. En caso de apartarse del criterio señalado en el informe
de la autoridad ambiental, la resolución deberá motivar adecuadamente que
concurren los requisitos establecidos en el citado precepto.»
Dos. Se añade una disposición transitoria. En consecuencia, la vigente transitoria
única pasa a ser la transitoria primera, la nueva que se añade es la segunda, que ofrece
la siguiente redacción:
«Disposición transitoria segunda.
protegidas.
Adaptación de los registros de zonas
Los organismos de cuenca y las administraciones hidráulicas competentes en
las cuencas comprendidas íntegramente en el ámbito territorial de una comunidad
autónoma tendrán de plazo hasta el 31 de diciembre de 2024 para adaptar sus
infraestructuras informáticas a lo prescrito en los artículos 24 y siguientes del
Reglamento de la Planificación Hidrológica en relación con el registro de zonas
protegidas.»
Tres. Se modifica la disposición final primera, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Disposición final primera.
Fundamento competencial.
1. Los artículos 1.1, 2 y 3, así como los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 9.1, 15, 16, 16
bis, 17.1, 2 y 4, 17 bis, 19.1, 40, 42.1, 60 bis, 64, 65, 66.1, 67, 68, 69, 70, 71, 76.1,
78.1, 83, 84, 85, 86, 87.3, 4, 5, 6 y 7, 89.2, 4 y 5, 90, 91.1 y 3 y 92 de este
reglamento tienen carácter básico y se dictan al amparo del artículo 149.1.13.ª de
la Constitución Española, que reserva al Estado la competencia en materia de
bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
2. Los artículos 18, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 39
bis, 43, 44, 45 bis, 49 bis, 49 ter, 50, 51, 55 y 59.3 de este reglamento tienen
carácter básico y se dictan al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución
Española, que reserva al Estado la competencia en materia de legislación básica
sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las
comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.
cve: BOE-A-2021-21664
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 166026
2. La verificación de que los requisitos mencionados en el apartado anterior
se cumplen deberá ser formalizada, a solicitud del promotor, mediante informe
emitido por el organismo de cuenca o Administración hidráulica de la Comunidad
Autónoma correspondiente en relación con el dominio público hidráulico. Cuando
las obras a las que se refiere el apartado anterior se desarrollen en las aguas
costeras o de transición la verificación de los requisitos y la emisión del
correspondiente informe, atenderá a la legislación sectorial aplicable en cada caso
y corresponderá a la Administración General del Estado o a la de la comunidad
autónoma correspondiente, atendiendo a la distribución de competencias que
establece la Constitución. Con este fin, las citadas autoridades competentes
podrán recabar del promotor de las actuaciones la información que resulte
necesaria.
3. Antes de emitir su informe de verificación la autoridad competente a que
se refiere el apartado 2 someterá la propuesta del promotor a un periodo de
consulta e información pública específico, conforme a las exigencias de la
Ley 27/2006, de 18 de julio. Este proceso específico de consulta podrá ser omitido
si se aprovecha con este fin el proceso de consulta requerido, en su caso, por el
procedimiento de evaluación ambiental o de planificación hidrológica que pudiera
corresponder.
4. Finalmente, el órgano sustantivo al que corresponda el acto de aprobación
indicado en el apartado 1, a la vista del informe emitido por la autoridad
competente sobre el cumplimiento de las condiciones preceptuadas en el
artículo 39 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, decidirá sobre la
idoneidad de la actuación. En caso de apartarse del criterio señalado en el informe
de la autoridad ambiental, la resolución deberá motivar adecuadamente que
concurren los requisitos establecidos en el citado precepto.»
Dos. Se añade una disposición transitoria. En consecuencia, la vigente transitoria
única pasa a ser la transitoria primera, la nueva que se añade es la segunda, que ofrece
la siguiente redacción:
«Disposición transitoria segunda.
protegidas.
Adaptación de los registros de zonas
Los organismos de cuenca y las administraciones hidráulicas competentes en
las cuencas comprendidas íntegramente en el ámbito territorial de una comunidad
autónoma tendrán de plazo hasta el 31 de diciembre de 2024 para adaptar sus
infraestructuras informáticas a lo prescrito en los artículos 24 y siguientes del
Reglamento de la Planificación Hidrológica en relación con el registro de zonas
protegidas.»
Tres. Se modifica la disposición final primera, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Disposición final primera.
Fundamento competencial.
1. Los artículos 1.1, 2 y 3, así como los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 9.1, 15, 16, 16
bis, 17.1, 2 y 4, 17 bis, 19.1, 40, 42.1, 60 bis, 64, 65, 66.1, 67, 68, 69, 70, 71, 76.1,
78.1, 83, 84, 85, 86, 87.3, 4, 5, 6 y 7, 89.2, 4 y 5, 90, 91.1 y 3 y 92 de este
reglamento tienen carácter básico y se dictan al amparo del artículo 149.1.13.ª de
la Constitución Española, que reserva al Estado la competencia en materia de
bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
2. Los artículos 18, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 39
bis, 43, 44, 45 bis, 49 bis, 49 ter, 50, 51, 55 y 59.3 de este reglamento tienen
carácter básico y se dictan al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución
Española, que reserva al Estado la competencia en materia de legislación básica
sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las
comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.
cve: BOE-A-2021-21664
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 312