I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Planificación hidrológica. (BOE-A-2021-21664)
Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica.
37 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 166047
distintos planes hidrológicos, podrá proponer, bien al Gobierno para las cuencas
intercomunitarias, bien a la administración autonómica correspondiente para las
cuencas intracomunitarias, criterios para la actualización o revisión de los
mismos.»
Treinta y ocho.
«Artículo 89.
Se modifica el artículo 89, que pasa a tener la siguiente redacción:
Revisión de los planes hidrológicos de cuenca.
1. Cuando los cambios o desviaciones que se observen en los datos,
hipótesis o resultados de los planes hidrológicos así lo aconsejen, el Consejo del
Agua de la demarcación podrá acordar la revisión del Plan, que también podrá ser
ordenada, previo acuerdo con los departamentos ministeriales afectados, por el
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que fijará un plazo
al efecto; la revisión del plan hidrológico podrá ser interesada, en su caso, por la
comunidad autónoma correspondiente cuando se trate de planes elaborados al
amparo de lo dispuesto en el artículo 18 del texto refundido de la Ley de Aguas.
2. En todo caso, se realizará una revisión completa y periódica del Plan cada
seis años desde la fecha de su entrada en vigor, o cuando así se requiera para
ajustarse al calendario común establecido en la Directiva 2000/60/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se
establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.
3. Si transcurridos los plazos anteriores no se hubiese remitido el nuevo Plan
para su aprobación, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico podrá requerir a los organismos de cuenca la presentación del plan
hidrológico. Si transcurridos seis meses desde la fecha del requerimiento no
hubiera sido éste atendido, el Gobierno encomendará al Ministerio para la
Transición Ecológica y el Reto Demográfico la redacción de la propuesta del
correspondiente plan hidrológico, conjuntamente con los departamentos
ministeriales afectados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.2 del texto
refundido de la Ley de Aguas.
4. Cuando, tratándose de un plan hidrológico que haya de ser elaborado por
la administración hidráulica de una comunidad autónoma que ejerza competencias
sobre el dominio público hidráulico en cuencas hidrográficas comprendidas
íntegramente dentro de su territorio, hayan transcurrido los plazos establecidos en
los apartados 1 y 2 sin haberse recibido el nuevo Plan para su aprobación, el
Gobierno requerirá al Presidente de la Comunidad Autónoma a los efectos
procedentes.
5. El procedimiento de revisión de los planes será igual al previsto para su
elaboración en los artículos 76 a 83 ter, ambos inclusive.»
Treinta y nueve. Se incluyen tres nuevos artículos con los números 89 bis, 89 ter
y 89 quater, referidos a la aplicación de los planes especiales de sequía, y a su
seguimiento y revisión, que ofrecen la siguiente redacción:
Aplicación de las previsiones del plan especial de sequías.
Las confederaciones hidrográficas tienen la responsabilidad de aplicar las
previsiones del plan especial correspondiente a su ámbito territorial. En particular,
de proveer la información necesaria para el mantenimiento del sistema de
indicadores y, en consecuencia con los diagnósticos que se produzcan, activar o
desactivar los distintos tipos de acciones y medidas, bien sea de forma automática
o con la intervención de los órganos que corresponda.
cve: BOE-A-2021-21664
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 89 bis.
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 166047
distintos planes hidrológicos, podrá proponer, bien al Gobierno para las cuencas
intercomunitarias, bien a la administración autonómica correspondiente para las
cuencas intracomunitarias, criterios para la actualización o revisión de los
mismos.»
Treinta y ocho.
«Artículo 89.
Se modifica el artículo 89, que pasa a tener la siguiente redacción:
Revisión de los planes hidrológicos de cuenca.
1. Cuando los cambios o desviaciones que se observen en los datos,
hipótesis o resultados de los planes hidrológicos así lo aconsejen, el Consejo del
Agua de la demarcación podrá acordar la revisión del Plan, que también podrá ser
ordenada, previo acuerdo con los departamentos ministeriales afectados, por el
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que fijará un plazo
al efecto; la revisión del plan hidrológico podrá ser interesada, en su caso, por la
comunidad autónoma correspondiente cuando se trate de planes elaborados al
amparo de lo dispuesto en el artículo 18 del texto refundido de la Ley de Aguas.
2. En todo caso, se realizará una revisión completa y periódica del Plan cada
seis años desde la fecha de su entrada en vigor, o cuando así se requiera para
ajustarse al calendario común establecido en la Directiva 2000/60/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se
establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.
3. Si transcurridos los plazos anteriores no se hubiese remitido el nuevo Plan
para su aprobación, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico podrá requerir a los organismos de cuenca la presentación del plan
hidrológico. Si transcurridos seis meses desde la fecha del requerimiento no
hubiera sido éste atendido, el Gobierno encomendará al Ministerio para la
Transición Ecológica y el Reto Demográfico la redacción de la propuesta del
correspondiente plan hidrológico, conjuntamente con los departamentos
ministeriales afectados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.2 del texto
refundido de la Ley de Aguas.
4. Cuando, tratándose de un plan hidrológico que haya de ser elaborado por
la administración hidráulica de una comunidad autónoma que ejerza competencias
sobre el dominio público hidráulico en cuencas hidrográficas comprendidas
íntegramente dentro de su territorio, hayan transcurrido los plazos establecidos en
los apartados 1 y 2 sin haberse recibido el nuevo Plan para su aprobación, el
Gobierno requerirá al Presidente de la Comunidad Autónoma a los efectos
procedentes.
5. El procedimiento de revisión de los planes será igual al previsto para su
elaboración en los artículos 76 a 83 ter, ambos inclusive.»
Treinta y nueve. Se incluyen tres nuevos artículos con los números 89 bis, 89 ter
y 89 quater, referidos a la aplicación de los planes especiales de sequía, y a su
seguimiento y revisión, que ofrecen la siguiente redacción:
Aplicación de las previsiones del plan especial de sequías.
Las confederaciones hidrográficas tienen la responsabilidad de aplicar las
previsiones del plan especial correspondiente a su ámbito territorial. En particular,
de proveer la información necesaria para el mantenimiento del sistema de
indicadores y, en consecuencia con los diagnósticos que se produzcan, activar o
desactivar los distintos tipos de acciones y medidas, bien sea de forma automática
o con la intervención de los órganos que corresponda.
cve: BOE-A-2021-21664
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 89 bis.